Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla no prevé la posibilidad de apercibir a la actora con desechar su demanda para el caso de que incumpla con alguna prevención que le haga el Tribunal de Arbitraje del Estado, en los supuestos expresamente previstos en dicha legislación; por tanto, cuando el acto reclamado consista en el acuerdo que tiene por no interpuesta la demanda al haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado en ese sentido y se obtenga la protección constitucional, los efectos de la concesión deben ser los consistentes en que se ordene que: A) Se deje insubsistente el acto reclamado; B) Se admita la demanda laboral; y, C) Se practique el emplazamiento a la demandada.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016364
Clave: PC.VI.L. J/5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo III; Pág. 3030
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 14 de noviembre de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Miguel Mendoza Montes, Samuel Alvarado Echavarría, Gloria García Reyes, Francisco Esteban González Chávez, Livia Lizbeth Larumbe Radilla y Miguel Ángel Ramos Pérez. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Encargado del engrose: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 386/2015, 673/2015 y 726/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 73/2016, 136/2016 y 138/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2016, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.L. J/3 L (10a.). DEMANDA LABORAL. EL DEMANDADO NO ESTÁ OBLIGADO A CONTESTARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO LA RATIFICA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LA TIENE POR RATIFICADA DE OFICIO.
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Art. XVII.2o.C.T.3 L (10a.). EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PARA SU VALIDEZ ES SUFICIENTE QUE LA FORMA DE NOTIFICACIÓN, YA SEA POR CÉDULA DE NOTIFICACIÓN O POR INSTRUCTIVO, REÚNA LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 751 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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