Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 138 de la Ley de Amparo, se colige que para conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo, se requiere que: i. Expresamente la solicite el quejoso; ii. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita; iii. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión; iv. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (según lo previsto por el artículo 129, fracción II, de la ley de la materia); y, v. Se realice un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. En ese contexto, cuando el quejoso en su calidad de "jubilado por años de servicio" solicita la suspensión provisional para el efecto de que no se realice la transferencia al Gobierno Federal de los saldos reflejados en la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez administrados por una institución bancaria, procede conceder la medida en esos términos, por ser acorde con los parámetros constitucionales y legales en cita, porque sólo implica evitar de manera temporal -hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre dicha medida-, que se transfieran al Gobierno Federal los recursos o saldos de la subcuenta de cesantía en edad avanzada y vejez, pero únicamente de éste, y no con relación a otros trabajadores jubilados; y de ahí que no se causaría ningún perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, pues el Instituto Mexicano del Seguro Social, como administrador del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, aunque temporalmente no realice la transferencia referida, sigue disponiendo de los recursos acumulados con las aportaciones del propio jubilado a fin de destinarlos a los trabajadores jubilados, a través de su cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto, en términos del artículo 286 K de la Ley del Seguro Social. Por tanto, el otorgamiento de la suspensión provisional no obstaculiza o entorpece la administración y disposición de los recursos de dicho fondo, pues con ello no se genera un trastorno o desventaja para la colectividad (o para los trabajadores jubilados) y, por ende, no se afecta el interés de la sociedad ni se contravienen disposiciones de orden público.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016363
Clave: PC.III.A. J/40 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo III; Pág. 3005
Contradicción de tesis 21/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de noviembre de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Ausente: Tomás Gómez Verónica. Ponente: Marcos García José. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las quejas 354/2016 y 382/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 346/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.L. J/6 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDAN ANALIZAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN GENÉRICA RESPECTO DE ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, AQUÉL DEBE OPONERLA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 279, FRACCIÓN I, O 300, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SEGÚN SEA LA DEROGADA O LA VIGENTE.
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