Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si bien es cierto que la prescripción genérica contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al igual que la prevista en los diversos 279, fracción I, de la Ley del Seguro Social derogada y 300 de la vigente, establece la pérdida del derecho a reclamar el pago de determinadas prestaciones por el transcurso de un año entre la fecha en que fueron exigibles y su reclamo, también lo es que están dirigidas a combatir prestaciones de naturaleza diferente, pues aquél se refiere a las "acciones de trabajo", es decir, a las derivadas de una relación laboral, mientras que éstos aluden a prestaciones de seguridad social. Por consiguiente, el análisis de la excepción de prescripción genérica es improcedente cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no la opone con fundamento en la legislación exactamente aplicable, pues al ser de aquellas cuya oposición es de estricto derecho, requiere de requisitos específicos para su análisis, por lo que es claro que si la litis laboral se conforma con el reclamo de otorgamiento y/o pago de prestaciones de seguridad social, la prescripción que se oponga debe apoyarse en la Ley del Seguro Social aplicable al caso concreto. Pensar de otra manera equivaldría a aplicar principios generales de derecho que van contra los de justicia social recogidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los cuales las normas de trabajo deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016362
Clave: PC.VI.L. J/6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo III; Pág. 2762
Contradicción de tesis 6/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 17 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Samuel Alvarado Echavarría, Gloria García Reyes, Miguel Mendoza Montes y Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Disidentes: Francisco Esteban González Chávez y Miguel Ángel Ramos Pérez. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Luis Rubén Baltazar Cedeño.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 475/2014 y 341/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 217/2016.Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 341/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.1o.T.15 L (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DEL RECLAMO DEL DERECHO DE LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS PARA DEMANDAR EL PAGO DE CUALQUIER MENSUALIDAD DE UNA PENSIÓN, ASIGNACIÓN FAMILIAR O AYUDA ASISTENCIAL, Y AGUINALDO. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, Y EXCLUIR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1294.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2016, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.L. J/7 L (10a.). DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE AMPAROS CONTRA ACTOS QUE AFECTEN, ENTRE OTROS, DERECHOS DE TRABAJADORES.
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Art. PC.III.A. J/40 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA A LOS JUBILADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR AÑOS DE SERVICIO, PARA EL EFECTO DE QUE NO SE REALICE LA TRANSFERENCIA DE FONDOS ACUMULADOS POR SUS APORTACIONES AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ.
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