Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación literal y sistemática de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171 de la Ley de Amparo, se concluye que la excepción al principio de definitividad que dichas normas establecen procede exclusivamente cuando en amparo directo se impugnen laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento que vulneren las defensas del quejoso, cuando se trate de amparos contra actos que afecten, entre otros, derechos de trabajadores. Por tanto, como sólo en este caso específico y respecto de la referida vía de amparo, el trabajador queda eximido de preparar el juicio de amparo, es inconcuso que la citada excepción no puede hacerse extensiva a los casos en los que por la vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales laborales ejecutados fuera de juicio o después de concluido, no obstante que se trate de controversias en las que el quejoso sea el operario, pues fue voluntad del Constituyente Reformador y del legislador ordinario, que la excepción aludida procediera exclusivamente en vía de amparo directo. Asimismo, la interpretación adicional referente a la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, no debe entenderse en función de la duda que pudiera generarse sobre si puede hacerse o no extensiva al juicio biinstancial la excepción al principio de definitividad prevista en el numeral 171 de la ley indicada para el amparo directo, sino que dicha interpretación adicional debe enfocarse únicamente a la duda de la procedencia del recurso o medio de defensa; por lo cual, la excepción al principio de definitividad en el amparo directo a favor de los trabajadores no puede utilizarse para considerar que se requiere interpretación adicional para determinar la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones; por lo que éste debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo biinstancial.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016360
Clave: PC.VI.L. J/7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo III; Pág. 2560
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 22 de mayo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Livia Lizbeth Larumbe Radilla, Samuel Alvarado Echavarría, Francisco Esteban González Chávez y Miguel Ángel Ramos Pérez. Ausente: Gloria García Reyes. Disidente: Miguel Mendoza Montes. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Samuel Vargas Aldana.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver la queja 103/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver la queja 124/2016.Nota: De la sentencia que recayó a la queja 103/2016, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, derivaron las tesis aisladas VI.1o.T.23 L (10a.) y VI.1o.T.22 L (10a.), de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN MATERIA LABORAL. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, TAMBIÉN ES APLICABLE CUANDO RECLAME ACTOS JURISDICCIONALES EN AMPARO INDIRECTO." y "VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DEL LAUDO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO EN FAVOR DEL TRABAJADOR, TAMBIÉN ES APLICABLE RESPECTO DE AQUÉLLAS, AL ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS DEL DIVERSO NUMERAL 61, FRACCIÓN XVIII, INCISO C), SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, páginas 2862 y 3051, respectivamente.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 260/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 120/2018 (10a.) de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO ES APLICABLE AL TRAMITADO EN LA VÍA DIRECTA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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