LABORALES

Artículo XVIII.1o.T. J/2 (10a.). JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO QUE SE RESUELVE EN UN TÉRMINO MAYOR A 6 MESES. AL NO PREVER LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS UNA SANCIÓN PARA ESTE CASO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO E INDEMNIZAR AL TRABAJADOR POR DICHA TARDANZA.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO QUE SE RESUELVE EN UN TÉRMINO MAYOR A 6 MESES. AL NO PREVER LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS UNA SANCIÓN PARA ESTE CASO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO E INDEMNIZAR AL TRABAJADOR POR DICHA TARDANZA.

De los artículos 52 y 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos se advierte que existe una situación no prevista por el legislador, que se presenta cuando el tiempo de resolución de un juicio laboral burocrático no sólo excede de los 6 meses que prevé dicha ley, sino que se tramita durante un lapso mucho mayor, sin que pueda considerarse que el pago de 6 meses de salario constituya una solución para estos casos, pues ello atenta contra el principio de que nadie debe ser perjudicado por los actos indebidos de terceros y, en ese sentido, el trabajador no es quien debe sufrir los perjuicios de la tardanza judicial, sino que debe ser indemnizado por quien lo despidió injustificadamente, responsable inicial del daño causado. De esa forma, al existir sobre el tema un vacío legal en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, debe recurrirse a la supletoriedad, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con el rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", pues: a) el artículo 11 de la ley en cita admite expresamente la supletoriedad y señala a la Ley Federal del Trabajo como uno de los ordenamientos a los que hay que acudir en los casos no previstos; b) la ley del Estado prevé la figura de la indemnización en caso de cese injustificado, pero no establece qué tratamiento debe darse a los juicios laborales que se extiendan por un periodo mayor a 6 meses; c) por lo que es necesaria la aplicación supletoria para que al trabajador se le indemnice por la tardanza en la conclusión del juicio, sobre la base de que no es él quien debe sufrir los perjuicios que deparan esa dilación; y, d) no hay contradicción entre la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y la Ley Federal del Trabajo, pues ambas coinciden en que no debe existir dilación, pero sólo en la última se señala una sanción para tal supuesto. De esa forma, si se considera que los salarios caídos también pueden ser establecidos mediante el pago de intereses, debe acudirse supletoriamente al artículo 48, párrafo tercero, de la ley federal citada; por tanto, si al término de 6 meses (límite para el pago de los salarios caídos), no se ha dictado el laudo, se pagarán intereses sobre el importe de 9 meses de salario (los cuales surgen de la adición de 3 meses al plazo legal para resolver la contienda -6 meses- como se advierte de la propia legislación laboral federal que se confirma con la suma de 3 meses a los 12 previstos para la conclusión del juicio), a razón del 2% mensual, capitalizable al momento de su pago.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016661

Clave: XVIII.1o.T. J/2 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1832

Precedentes

Amparo directo 1301/2016. Irma Brito Salgado. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretaria: Itálica Lourdes Bernal Arellano.Amparo directo 993/2017. Ivar Xavier Cederholm Ramírez. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Guillermo Silva Rodríguez. Secretario: José Guillermo Fajardo Montoya.Amparo directo 977/2017. Noemí Selene Navarro Reyes. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretaria: Ixel Alarcón Gómez.Amparo directo 1073/2017. José Alberto Ramírez Gómez. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Guillermo Silva Rodríguez. Secretario: Ángel Alejandro Aquino Rodríguez.Amparo directo 1027/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: César Chávez Souverbielle.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2018 del Pleno en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.XVIII.L. J/5 L (10a.) de título y subtítulo: "INTERESES. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, CUANDO LA AUTORIDAD LABORAL TARDA MÁS DE 6 MESES EN EL DICTADO DEL LAUDO."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVIII.1o.T. J/2 (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVIII.1o.T. J/2 (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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