LABORALES

Artículo 2a. XXX/2018 (10a.). COMISIONES ESTATALES DE DERECHOS HUMANOS. NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO GENERALICE QUE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO SEAN CONSIDERADOS DE CONFIANZA.

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

COMISIONES ESTATALES DE DERECHOS HUMANOS. NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO GENERALICE QUE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO SEAN CONSIDERADOS DE CONFIANZA.

El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos distingue los derechos que corresponden a los trabajadores de confianza, por exclusión de los conferidos a los de base, es decir, prevé los principios constitucionales y derechos mínimos que el legislador ordinario debe reconocer a los trabajadores de base y de confianza en las leyes reglamentarias correspondientes. Ahora bien, en la fracción XIV del apartado referido existe mandato para que se establezcan, en la ley reglamentaria, los cargos que serán considerados de confianza, justamente porque, a partir de esa clasificación, podría determinarse qué trabajadores únicamente gozarían de las medidas de protección al salario y de seguridad social; sin embargo, no impone como obligación que en la ley respectiva se señale la existencia tanto de trabajadores de base como de confianza, sino simplemente que se precise quiénes serán considerados de confianza; por tanto, no existe impedimento para generalizar que los trabajadores al servicio de una determinada institución sean de confianza, por lo que si las leyes ordinarias respectivas disponen que en las Comisiones Estatales de Derechos Humanos todos los trabajadores que les presten sus servicios tienen la calidad de confianza, no resultan contrarias al Texto Constitucional, porque al hacerlo así, el legislador atendió a la facultad otorgada por la propia Carta Magna.

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Registro digital (IUS): 2016698

Clave: 2a. XXX/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo I; Pág. 851

Precedentes

Amparo directo en revisión 3535/2015. Juan Adolfo Torres Pichardo. 29 de junio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.Amparo directo en revisión 5493/2016. Armando Fernández Fabián. 22 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.Amparo directo en revisión 6899/2017. Jesús David Pineda Carpio. 22 de marzo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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