Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 65 de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco abrogada, el derecho a la pensión por viudez se genera con la muerte del asegurado, siempre que hubiere cotizado al instituto por quince años o más. Por su parte, los artículos 59 a 64 del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), si bien imponen que debe garantizarse al cónyuge supérstite e hijos del trabajador un pago periódico que se traduce en una pensión económica conforme a periodos mínimos de cotización, lo cierto es que también exigen que cuando la prestación mencionada queda sujeta a un periodo mínimo, deben preverse pensiones reducidas a partir de los tres y cinco años, dependiendo del caso. Así, el artículo 65 aludido, al condicionar el pago de la pensión por viudez a que se cumpla con el periodo mínimo de cotización (quince años), sin establecer pensiones reducidas, contraviene el aludido instrumento convencional. En consecuencia, en los casos en que se reclame el pago de una pensión por viudez sin haberse cumplido con el lapso mínimo de cotización exigido en la legislación local, debe atenderse a la norma internacional y, de ser procedente, otorgar la pensión reducida, tomando como base el porcentaje mínimo estipulado en la citada ley para delimitar el proporcional que debe pagarse de acuerdo con los años cotizados y el último salario devengado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023824
Clave: X.2o.T.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3398
Amparo directo 1130/2019. 30 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Ortiz González. Secretaria: María de la Luz Colín Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.21 L (10a.). TRABAJADORES EVENTUALES Y SUPLENTES. TIENEN EL MISMO DERECHO QUE LOS DE BASE A COALIGARSE Y A FORMAR SINDICATOS (INTERPRETACIÓN CONFORME EN SENTIDO ESTRICTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).
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