Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Junta no puede alegar como impedimento para adoptar medidas razonables y suficientes que atiendan la condición de discapacidad de un trabajador, la falta de regulación jurídica en la ley de la materia (artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo). Ello es así, porque esta negativa implica la violación de los derechos fundamentales del discapacitado, pues le impide el acceso a la tutela judicial en términos del párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; además, prohíbe toda discriminación, motivada, entre otras cosas, por las discapacidades. En este sentido, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 2, fracción IX, que la discriminación por motivos de discapacidad es cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, lo que incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables, en tanto que el artículo 9, fracción XII Ter, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, identifica como conducta discriminatoria, entre otras, la denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. En ese tenor, si el sistema jurídico mexicano consagra el deber de todas las autoridades de lograr la plena inclusión de las personas con diversos grados y tipos de discapacidad en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, impidiendo todas las formas de discriminación, mediante la implementación de medidas tendentes a la consecución de tal finalidad, como la obligación de efectuar ajustes razonables cuando sean requeridos, y que no impliquen una carga desproporcionada o indebida, la Junta no puede eludir esa exigencia, debiendo atender la solicitud que se le formule al respecto y determinar las medidas razonables en consideración de la discapacidad del promovente o, incluso, determinarlas de oficio, al advertir dicha condición de vulnerabilidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016766
Clave: XVI.2o.T.5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2401
Amparo en revisión 62/2017. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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