Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 9/2013 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.", la sentencia y su aclaración conforman una unidad, por lo que para evitar incertidumbre jurídica no es conveniente dividirlas, lo que implica que ante la promoción de alguna de las partes, hecha dentro del lapso que establezca la ley relativa, para solicitar la aclaración de la sentencia, el término de 15 días para promover el juicio de amparo se interrumpe, ya que debe computarse a partir de que surte efectos la notificación de la respuesta dada a la aclaración solicitada. En ese contexto, el término para la promoción del amparo sólo se interrumpe si la Junta emite una aclaración oficiosa del laudo y la notificación respectiva se realiza antes de que fenezcan los 15 días correspondientes, ya que al tener conocimiento de esa situación, debe otorgarse a las partes la oportunidad para que reclamen en amparo el laudo y su aclaración como una unidad. Sin embargo, si la resolución de la aclaración es notificada después de los 15 días, no es posible la interrupción del plazo, en razón de que éste ya había fenecido, y ello provoca la preclusión del derecho para inconformarse con el laudo, motivo por el cual, en esa hipótesis sólo podrá impugnarse la aclaración en el amparo directo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016800
Clave: XVII.1o.C.T.65 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2399
Amparo directo 906/2017. Luz Elena Parra Colmenero. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 9/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 5.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.2o.T.5 L (10a.). TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD. PARA LOGRAR SU PLENA INCLUSIÓN EN EL GOCE Y EJERCICIO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, LA JUNTA DEBE DETERMINAR LAS MEDIDAS RAZONABLES Y SUFICIENTES EN CONSIDERACIÓN A SU TIPO DE DISCAPACIDAD, SIN QUE PUEDA ALEGAR UNA FALTA DE REGULACIÓN JURÍDICA EN LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. VII.2o.T.160 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS SEMANAS COTIZADAS Y RECONOCIDAS A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS CONFORME A LA LEY VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, INFLUYEN PARA LA DETERMINACIÓN, CÁLCULO E INCREMENTOS DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, PERO NO EN EL MONTO DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO Y VIVIENDA, CUYA DEVOLUCIÓN SE SOLICITE.
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