Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 892 al 899 de la Ley Federal del Trabajo que regulan los procedimientos especiales se infiere que deben tramitarse y resolverse con intervención del auxiliar y no del presidente de la Junta, con las excepciones establecidas en el artículo 897; en este sentido, la intervención y firma del auxiliar tanto en las actuaciones como en el laudo constituyen un requisito esencial para la validez de lo actuado. En consecuencia, la audiencia en que se desahoga la prueba pericial, firmada por el presidente y no por el auxiliar, constituye una violación al procedimiento especial que vulnera el derecho al debido proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que permite analizar esa circunstancia de oficio, al tratarse de una violación equiparable a los presupuestos procesales que son determinantes para que el proceso sea válido y que han sido definidos jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la procedencia de la vía, la personalidad, el litisconsorcio pasivo necesario y la falta de firma del laudo por quien se encuentre facultado legalmente para ello. Por tanto, al carecer de validez legal la audiencia pericial, procede declarar, de oficio, su nulidad y, consecuentemente, dejar insubsistente el laudo que en ella se apoya, aun cuando éste se pronuncie y firme por la Junta integrada con el auxiliar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016875
Clave: VIII.1o.C.T.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2744
Amparo directo 964/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretaria: Araceli Ramírez Aguilera.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 78/2022, de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 33/2022 (11a.) de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL LABORAL. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON FACULTADES PARA TRAMITARLO Y/O RESOLVERLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 897 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 1 DE MAYO DE 2019.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXI/2018 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN LOS QUE SE RECLAMEN ACTOS RELACIONADOS CON LA RETENCIÓN O DESCUENTO AL SALARIO POR CONCEPTO DE PAGO DE ADEUDOS DERIVADOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR EL INFONAVIT. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO.
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Art. XV.3o.11 L (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA EL RECLAMO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y AGUINALDO POR EL ÚLTIMO AÑO LABORADO CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN Y NO SE OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE, INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
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