Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se demanda la reinstalación por despido y no se obtiene sentencia favorable, el cómputo del término para la prescripción de un año para ejercer las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, conforme a los artículos 94 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California y 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, inicia a partir de que se notifica la resolución dictada en el juicio de amparo promovido contra el laudo en que se absolvió al patrón de dicha reinstalación. Ello es así, ya que si el trabajador demanda el cumplimiento del contrato, no es jurídicamente posible que reclame el pago de la prima de antigüedad y el aguinaldo por el último año laborado, cuya exigencia de pago supone la extinción de la relación de trabajo, aun cuando en el juicio laboral demande ese tipo de prestaciones, pues esto sólo constituye una prerrogativa que atiende al principio de concentración, pero no una obligación procesal. De lo anterior se colige que cuando se demanda la reinstalación, la tramitación del juicio y del amparo directo que contra el laudo se haga valer, implícitamente suspende el término de la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, al estar en litigio la existencia de dicha relación y no es hasta que queda firme la decisión que considera justificado el despido, cuando el trabajador está en aptitud de reclamarlas, lo que se corrobora por la circunstancia de que la prima de antigüedad es una prestación autónoma que se genera por el solo transcurso del tiempo, cuyo pago no está supeditado a que en el juicio en que se reclama, prosperen o no diversas acciones que se hayan ejercido.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016943
Clave: XV.3o.11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2737
Amparo directo 15/2018. Jesús Robles Valenzuela. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Diana Arely Mota Sánchez. Nota: Por ejecutoria del 9 de diciembre de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 192/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.C.T.4 L (10a.). PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. PARA LA VALIDEZ DE LA AUDIENCIA EN QUE SE DESAHOGA, DEBE INTERVENIR Y FIRMAR EL AUXILIAR DE LA JUNTA Y NO EL PRESIDENTE (ANÁLISIS DE OFICIO AL EQUIPARARSE A UN PRESUPUESTO PROCESAL).
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Art. XXV.3o.1 L (10a.). PRIMA QUINQUENAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAGISTERIO DEL ESTADO DE DURANGO. AL SER UNA PRESTACIÓN LEGAL, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE RECLAME EL PAGO DE DIFERENCIAS EN SU CÁLCULO.
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