Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prima quinquenal otorgada a los trabajadores del magisterio del Estado de Durango, es una prestación legal prevista en los artículos 104 de la Ley de Educación del Estado de Durango abrogada, así como en el tercero transitorio del decreto 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de diciembre de 2013. Este beneficio es un complemento al salario que percibe el trabajador, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, hasta llegar a veinticinco, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro: "PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.". Así, de la interpretación sistemática de los numerales 784, fracción XII, 804, fracciones II y IV, y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se advierte que se impone la carga de la prueba al patrón, cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario; asimismo, lo obliga a conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y primas, con el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, de ser omiso. En ese contexto, se concluye que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el pago de la prima quinquenal, sin distinguir si se reclama esa prestación por el total o por diferencias en su cálculo, pues es una prestación que tiene origen en la ley.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017020
Clave: XXV.3o.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2740
Amparo directo 114/2017. Gabriela Machado González y otros. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretaria: Rocío Cortez Castañón.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 395.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.3o.11 L (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA EL RECLAMO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y AGUINALDO POR EL ÚLTIMO AÑO LABORADO CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN Y NO SE OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE, INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
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Art. I.13o.T.195 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL RESOLVER SI LES ASISTE ESE CARÁCTER, DEBE ATENDERSE A LAS FUNCIONES ACREDITADAS EN EL JUICIO, AUN CUANDO EL PATRÓN HUBIERA INVOCADO UN INCISO ESPECÍFICO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.
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