Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo establece dos supuestos en que un trabajador tiene la calidad de confianza: 1) que realice funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general; y, 2) cuando sus actividades se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. Tratándose de la primera hipótesis, las funciones que describe son de confianza cuando tengan carácter general. Gramaticalmente la acepción de la palabra "general" se refiere, por un lado, a la totalidad de un grupo o cosa, que está fraccionada o que puede fraccionarse y, por otro, contiene un significado indeterminado, sin especificar, ni individualizar. En este contexto, conforme a la redacción del segundo párrafo de dicho numeral, al señalar que las funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, son de confianza cuando tengan "carácter general", no está constreñida a que deban desplegarse en todas las áreas de una empresa o establecimiento, sino también se refiere a que éstas, en sí mismas, de manera fraccionada e indeterminada se desarrollen dentro de un área específica. Lo anterior es así, porque en el caso de que en una empresa o establecimiento haya varias áreas de trabajo, en cada una de ellas se encomiendan funciones de dirección, inspección, vigilancia y/o fiscalización, enfocadas a un departamento o centro de trabajo, que tienen carácter general circunscritas a esa área en particular.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017094
Clave: I.13o.T.196 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3281
Amparo directo 1210/2017. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Disidente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.Nota: Por ejecutoria del 26 de febrero de 2025, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 262/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los tribunales colegiados contendientes analizaron si los trabajadores cumplían con la calidad de confianza, las consideraciones emitidas fueron motivadas al analizar elementos fácticos y jurídicos diversos."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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