Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si bien a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado de Baja California se les denomina de manera formal como trabajadores de "confianza" y para regular sus relaciones laborales con el Estado se rigen por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California (anteriormente Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California), lo cierto es que para que pueda darse por terminada la relación laboral, debe atenderse a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que es de aplicación especial (en atención al principio de aplicación de la ley particular sobre la general, denominado principio de especialidad), cuyo artículo 168, fracción XV, establece, entre otras, la atribución del Consejo de la Judicatura del Estado para nombrar a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial y removerlos por causa justificada; porción normativa que confiere a los titulares de los órganos auxiliares del Poder mencionado el derecho a no ser removidos libremente de sus empleos, concebido como la prerrogativa de la que goza un trabajador a no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada. Al respecto importa destacar que ese derecho a la "no remoción libre" asiste únicamente a los titulares de las unidades administrativas del Poder Judicial listados en el artículo 175 de la Ley Orgánica referida.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017392
Clave: PC.XV. J/32 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1284
Contradicción de tesis 20/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, así como Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 22 de mayo de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Graciela M. Landa Durán, Gerardo Manuel Villar Castillo, Inosencio del Prado Morales y Abel A. Narváez Solís. Disidente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo, quien formuló voto particular. Ponente: Abel A. Narváez Solís. Secretario: Leonel Fernando Llanes Angulo.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 502/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2014.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 20/2017, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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