Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cosa juzgada es una institución jurídica prevista en el artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., que trae como consecuencia que el resultado de un punto decidido por un órgano jurisdiccional en instancia terminal, no puede volver a discutirse en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, en ejercicio de la facultad delegada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos cuarto, fracción II y octavo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, se pronuncie respecto a un conflicto competencial suscitado entre diversas autoridades del orden común, ya sea declarándolo inexistente por haber aceptación tácita de la competencia, o bien, decida el tema de competencia, al existir un pronunciamiento definitivo sobre ese tema, no puede una autoridad del orden común plantear un nuevo conflicto competencial surgido entre las mismas autoridades, aun bajo argumentos novedosos, pues jurídicamente no puede volverse a examinar el tema competencial, ya que se violarían el principio de cosa juzgada, así como los derechos fundamentales de administración de justicia y de seguridad jurídica; de ahí que las autoridades que contendieron en un conflicto competencial deberán ajustar su actuar a lo ordenado por el órgano jurisdiccional que resolvió el tema competencial.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017417
Clave: I.13o.T.29 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1473
Conflicto competencial 5/2018. Suscitado entre la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Alethia Guerrero Silva.Nota: El Acuerdo General Número 5/2013 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.T.166 L (10a.). SALARIOS CAÍDOS. FECHA QUE DEBE TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR HASTA CUÁNDO DEBEN CUBRIRSE CUANDO EL PATRÓN OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL TRABAJADOR LA ACEPTA, PERO NO SE LLEVA A CABO POR CAUSAS IMPUTABLES A ÉSTE.
Siguiente
Art. VII.2o.T. J/30 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. ES INAPLICABLE EN FAVOR DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo