Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis de los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte la existencia de un derecho humano consistente en que toda persona debe contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, a fin de hacer frente a las violaciones a sus derechos fundamentales, donde la efectividad del recurso radica en que la persona pueda acudir a los tribunales competentes a demandar la reparación del derecho humano violado; lo que, a su vez, implica el ejercicio de otro de los derechos, como lo es el de acceso a la justicia. Ahora bien, la propia Constitución exige que los derechos humanos se interpreten conforme a ella y a los tratados internacionales de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, sin que ello implique inobservar aspectos de procedibilidad del medio de impugnación, puesto que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan el mismo derecho, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que conlleva acudir a la norma que consagra el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto menos restrictivo. En este sentido, para promover el amparo directo debe respetarse el principio de definitividad; sin embargo, de la interpretación de los artículos 61, fracción XVIII y 171 de la Ley de Amparo, se advierte que respecto del amparo directo el legislador estableció que los trabajadores están exentos de agotar los medios ordinarios de defensa si reclaman una violación procesal; excepción que debe hacerse extensiva en el mismo supuesto para el amparo indirecto (cuando el trabajador reclame la notificación de la sentencia interlocutoria que resuelve el incidente de prescripción de la ejecución del laudo), al considerarse que la distinción en la vía no justifica que se inaplique esa norma en favor de los trabajadores.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017452
Clave: III.4o.T.46 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1580
Queja 8/2017. Óscar Cortés Alvarado y otro. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Óscar Ignacio Blanco Arvizu.Queja 14/2017. Eduardo Cortés Alvarado. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Óscar Ignacio Blanco Arvizu.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.VI.L. J/8 L (10a.). DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL POR CONCEPTO DE FONDO DE AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN. SON LEGALES AL HABERSE PACTADO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE ESE INSTITUTO Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES.
Siguiente
Art. III.4o.T.47 L (10a.). SEGURO SOCIAL. SALARIO Y FECHA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA CORRECCIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA QUE OTORGA AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 Y 273 DE LA LEY DE LA MATERIA DEROGADA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo