LABORALES

Artículo III.4o.T.47 L (10a.). SEGURO SOCIAL. SALARIO Y FECHA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA CORRECCIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA QUE OTORGA AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 Y 273 DE LA LEY DE LA MATERIA DEROGADA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SEGURO SOCIAL. SALARIO Y FECHA QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA LA CORRECCIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA QUE OTORGA AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 Y 273 DE LA LEY DE LA MATERIA DEROGADA).

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las autoridades a realizar una interpretación de las normas aplicando el principio pro persona, esto es, buscando siempre la interpretación que otorgue la protección más amplia, el cual debe operar en dos vías; primero, atendiendo a la naturaleza del asunto, es decir, a partir de la materia sujeta a revisión, por lo que tratándose del derecho laboral, debe protegerse a la clase trabajadora (pensionados, mujeres trabajadoras y menores de edad) y, segundo, respecto de la persona que promueve el amparo, para no transgredir el principio non reformatio in peius, y no modificar un laudo en el que se perjudique más al quejoso. En este sentido, si el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada y la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", no establecen qué salario mínimo vigente en la ahora Ciudad de México debe aplicarse para fijar el tope máximo de una pensión, debe entenderse que es el vigente en la fecha en que se otorga la pensión; sin embargo, el problema surge al precisar la fecha que debe considerarse en el caso de una cuantificación incorrecta, cuando el pensionado acude a la autoridad competente para su corrección. Así, si el artículo 33 aludido restringe el derecho a recibir una pensión en los términos reales en los que se cotizó, debe procurarse que esa restricción sea lo menos invasiva posible, por lo que para resolver esa problemática debe considerarse el numeral 273 de la ley citada, que establece las fechas en las cuales se corregirán los errores en el pago de las pensiones y prestaciones en dinero que otorga el Seguro Social y que tienen como tope máximo diez salarios mínimos generales en la Ciudad de México a la fecha en que se otorguen, salvo por una incorrecta cuantificación en que se desconoce quién ocasionó el error, supuesto en el cual la nueva pensión deberá toparse a diez salarios mínimos vigentes a la fecha en que se emita el laudo modificatorio, pues es la forma en que se beneficiará a la persona que sufrió el menoscabo en su patrimonio por el error en el cálculo de la pensión y el derecho a gozar de una pensión de cesantía se restringe en menor medida.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017470

Clave: III.4o.T.47 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1606

Precedentes

Amparo directo 1104/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Erika Vianey García Colmenero.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 311.Por ejecutoria del 29 de noviembre de 2019, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada III.4o.T.57 L (10a.), de título y subtítulo: "SEGURO SOCIAL. CUANDO SE AJUSTE UNA PENSIÓN POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, DEBE CONSIDERARSE EL LÍMITE SUPERIOR DE DIEZ VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ENTONCES DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) AL MOMENTO EN QUE FUE OTORGADA [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA III.4o.T.47 L (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo II, diciembre de 2020, página 1721, registro digital: 2022532.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.4o.T.47 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.4o.T.47 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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