Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado establece que no tendrá derecho a la pensión por viudez la cónyuge supérstite que haya contraído matrimonio con un trabajador asegurado mayor de 55 años, a menos que a la fecha de su muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace; sin embargo, dicha disposición condiciona el otorgamiento de la pensión a una causa ajena al trabajador, pues si bien la fijación de la fecha del matrimonio se encuentra a su alcance, lo cierto es que no lo está la de su muerte, además, el precepto citado es discriminatorio, porque ni en su texto, ni en su exposición de motivos, el legislador expresó alguna razón que justifique excluir de ese derecho a quienes hayan contraído matrimonio con una persona que rebase la edad referida, por lo que es contrario a los numerales 1o., 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran los derechos fundamentales de igualdad, protección de la familia y la garantía de seguridad social, para proteger a los trabajadores y a sus familiares en caso de muerte.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017563
Clave: VI.1o.T.25 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2999
Amparo directo 661/2017. María Susana Díaz Martínez. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.L. J/26 L (10a.). COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE JALISCO. LA JUNTA ESPECIAL DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE DICHO ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO Y SUS TRABAJADORES, CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE SUS NOMBRAMIENTOS.
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Art. III.4o.T.50 L (10a.). COMISIÓN SUBSTANCIADORA DE CONFLICTOS LABORALES DE PERSONAL DE CONFIANZA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. AL DIRIMIR LOS CONFLICTOS LABORALES SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO ACTÚA COMO AUTORIDAD JURISDICCIONAL, POR LO QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO.
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