Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de mil pesos; también lo es que ese monto no puede considerarse como el máximo permitido para dicho fin, en principio, porque la ley citada fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963, por lo que considerando las condiciones laborales y económicas que han acontecido desde aquella fecha hasta la actualidad, esto es, más de medio siglo, debe estimarse que el monto de esa medida de apremio debe actualizarse. En esas condiciones, el hecho de que el tribunal, para hacer cumplir sus resoluciones, imponga multas equivalentes a unidades de medida y actualización, con base en el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, específicamente en su artículo único, ello no puede considerarse ilegal, dado que como lo ha precisado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 133/2008, con fundamento en el artículo 150 de la ley de la materia, las Salas del tribunal cuentan con una amplia gama de instrumentos legales para lograr la ejecución de sus laudos; por tal motivo, están facultadas para imponer esa medida de apremio (multa) en unidades de medida y actualización, aun cuando ello no esté expresamente previsto en dicha legislación, siempre y cuando no sea contraria a la ley, ni cause un perjuicio notorio a la persona a quien va dirigida.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017648
Clave: I.3o.T.54 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3158
Amparo en revisión 40/2018. 31 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: José Luis Caballero Rodríguez. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Diana Leticia Amaya Cortés.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 227, con el rubro: "LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN."Por ejecutoria del 4 de marzo de 2019, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 17/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.T.28 L (10a.). PRUEBAS O DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE QUE SE PRACTIQUEN O DESAHOGUEN ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA, POR LO QUE EL AUXILIAR CARECE DE ÉSTA PARA ORDENARLO.
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Art. PC.VII.L. J/9 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO LA DEPENDENCIA DETERMINE SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA DEBE JUSTIFICAR QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE ORIGINA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ.
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