Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto citado establece que la entidad pública puede determinar el traslado de un trabajador de una población a otra por reorganización o necesidades del servicio, por desaparición del centro de trabajo y por permuta debidamente autorizada, lo que implica que se le cubran los gastos de viaje y viáticos cuando el traslado sea por un periodo menor a 6 meses, y si es mayor a este término tendrá derecho a que se le cubran los gastos del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares, en las líneas y grados ahí precisados, con la excepción, en ambos casos, de que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado indicado. Ahora bien, dicho precepto es aplicable a los trabajadores de confianza, quienes tienen reconocidos sus derechos laborales por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya fracción XIV dispone que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, el cual no puede ser restringido; por ello, tienen derecho a que se les haga saber la causa por la cual se les cambia de adscripción o se ordena su traslado de una población a otra, pues tal circunstancia implica que se les cubran gastos de traslado o viáticos. Se arriba a lo anterior, pues la exclusión reflejada en el artículo 11, fracción I, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, sólo está referida al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base; sin embargo, en la medida en que el cambio de adscripción de un empleado puede entrañarle una afectación, en aras de tutelar las medidas de protección al salario y de seguridad social que permitan deducir los derechos correspondientes, en su caso, ante los tribunales laborales competentes, es necesario que la entidad patronal haga del conocimiento del trabajador de confianza la causa del porqué se le cambia de adscripción o se le traslada de domicilio laboral.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017961
Clave: PC.VII.L. J/9 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 2015
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 3 de julio de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados María Cristina Pardo Vizcaíno, Jorge Sebastián Martínez García y Martín Jesús García Monroy, ejerciendo este último voto de calidad como presidente. Disidentes: María Isabel Rodríguez Gallegos, Jorge Toss Capistrán y Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 167/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 238/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.54 L (10a.). TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. EL MONTO DE LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUE COMO MEDIDA DE APREMIO PUEDE IMPONER PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EL MÁXIMO PERMITIDO PARA ESE FIN.
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Art. VI.1o.T.30 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI SE FORMULA SIN PRECISAR EL PERIODO EN EL QUE EL TRABAJADOR DEBERÁ INGERIR ALIMENTOS O DESCANSAR DENTRO DE SU JORNADA LABORAL, SI EN SU DEMANDA SEÑALÓ QUE TENÍA UN HORARIO ASIGNADO PARA ELLO.
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