Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 52 y 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no se advierte la intención del legislador ordinario de regular el pago de intereses como medida resarcitoria por la tardanza en el dictado del laudo en materia laboral burocrática, sin embargo, este silencio legislativo no implica llegar al extremo de que, a través de la interpretación, puedan crearse instituciones jurídicas no previstas en las leyes, o que a partir de ello, bajo una interpretación sistemática, se pueda recurrir a otras legislaciones que contengan esa posibilidad, sobre todo, porque no se trata de un silencio legislativo que desatienda algún mandato constitucional expreso, sino que la institución legislativa relativa debe ser creada por el legislador local, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones. Por tal motivo, si la ley burocrática del Estado de Morelos no contempla la figura del pago de intereses como medida para indemnizar el retardo en el dictado de los laudos después de 6 meses, es inconcuso que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo que sí lo establece, toda vez que dicha supletoriedad no tiene el alcance de crear esa institución jurídica, pues su función es suplir deficiencias. Dicho de otro modo, la supletoriedad de leyes, salvo disposición expresa, no puede implicar la obligación del pago de intereses en la legislación objeto de supletoriedad.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017909
Clave: PC.XVIII.L. J/5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1637
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito. 3 de julio de 2018. Mayoría de tres votos de los Magistrados Ricardo Ramírez Alvarado, Nicolás Nazar Sevilla y Enrique Magaña Díaz, con el voto de calidad del Presidente del Pleno Ricardo Ramírez Alvarado, conforme a lo previsto en los artículos 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Disidentes: Everardo Orbe de la O, Juan Guillermo Silva Rodríguez y Edgar Genaro Cedillo Velázquez. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: José Luis Castillo Romero.Tesis y criterio contendientes:Tesis XVIII.1o.T. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO QUE SE RESUELVE EN UN TÉRMINO MAYOR A 6 MESES. AL NO PREVER LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS UNA SANCIÓN PARA ESTE CASO, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO E INDEMNIZAR AL TRABAJADOR POR DICHA TARDANZA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1832, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 56/2018.Nota: Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 459/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir cuestiones jurídicas diferenciadas que influyeron de manera determinante en las conclusiones del órgano colegiado y del Pleno de Circuito que participan en la presente denuncia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 89/2018 (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CONTRA EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE ALEGA QUE EL ACTOR NO COTIZÓ SEMANA ALGUNA, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE REALIZÓ UN TRÁMITE PRE-AFILIATORIO, Y EN EL DESAHOGO DE AQUÉLLA OMITE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE LO SUSTENTEN, A PESAR DE ESTAR APERCIBIDO, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS QUE EL TRABAJADOR PRETENDE PROBAR.
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