Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 786 al 794 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el legislador contempló dos tipos de confesionales en materia laboral, a saber, la confesión por posiciones y la expresa; la primera es la que se conoce como provocada por interrogatorio de la parte contraria, mientras que la segunda es la confesión derivada de las afirmaciones contenidas en las posiciones formuladas al articulante y las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio. Así, cuando el patrón levanta el acta administrativa para verificar si un trabajador incurrió en alguna de las causales de rescisión de la relación laboral que especifica el artículo 47 de la ley citada, el acta mencionada constituye un documento privado; por tanto, como no la elabora un funcionario investido de fe pública, ni la emite una autoridad en ejercicio de sus funciones, sino que la realiza el patrón con la finalidad de indagar la existencia de hechos que a decir de él constituyeron la existencia de una causa de rescisión de la relación laboral, es incuestionable que las declaraciones que en tal documento privado se asienten, no tienen que desahogarse con las formalidades previstas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues no existe disposición alguna en ésta que así lo ordene, ya que las formalidades a que alude dicho precepto legal, son las que debe observar la autoridad laboral, cuando en el juicio se ofrezca la prueba confesional por posiciones, lo cual constituye una situación distinta.PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018108
Clave: PC.XIX. J/10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo II; Pág. 1070
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 29 de mayo de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Osbaldo López García, Mauricio Fernández de la Mora, Jesús Garza Villarreal, Juan Manuel Díaz Núñez, Ricardo Delgado Quiroz y Manuel Muñoz Bastida. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Arturo Ortegón Garza.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 447/2011, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 197/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVIII.L. J/5 L (10a.). INTERESES. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, CUANDO LA AUTORIDAD LABORAL TARDA MÁS DE 6 MESES EN EL DICTADO DEL LAUDO.
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