Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento a los preceptos que integran el título catorce, capítulo XVIII, sección primera, denominada: "Conflictos individuales de seguridad social", de la Ley Federal del Trabajo; de la pretensión del legislador al establecer en su contenido requisitos que, como señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen el presupuesto para que la acción quede configurada en los hechos, y de la interpretación funcional y teleológica del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la ley citada, por "último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro", debe entenderse aquel que contiene la fecha de expedición más reciente en relación con la de la presentación de la demanda, que tenga a disposición el trabajador y acompañe a ésta, o bien, el que exhiba con motivo de la prevención o requerimiento que le realice el tribunal laboral. Lo anterior, con independencia de que la fecha de expedición de dicha documental se encuentre o no dentro del rango de 4 u 8 meses previos, contados a partir de la fecha de presentación de la demanda, ya que corresponde a los institutos de seguridad social desvirtuarla y demostrar el destino de los recursos cuya devolución se demande, de conformidad con el artículo 899-D de la ley aludida. Por ende, el trabajador cumple con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 899-C invocado, si el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro que exhibe es el último con el que cuenta al presentar su demanda, pues el tribunal no puede analizar su temporalidad, sino sólo requerirlo para que lo exhiba, en caso de que no lo haya hecho, por lo que, si dicho requerimiento es cumplido, deberá estarse a ese documento y darle la calidad de último estado de cuenta, al no corresponderle determinar si es el último, ya que ello es materia de la carga probatoria que corresponde a la administradora de fondos para el retiro, o bien, al instituto de seguridad social correlativo, quienes deben desvirtuar esa documental; ello, porque conforme a los artículos 784 y 899-D, deben exhibir los documentos que tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente; además, tienen la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre: la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, el número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, el promedio salarial de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro, disposiciones o retiros de los asegurados, recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a éstos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018139
Clave: VII.2o.T. J/34 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2030
Amparo directo 963/2017. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Amparo directo 21/2018. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.Amparo directo 885/2017. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 167/2018. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Amparo directo 365/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2018 del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII.L. J/11 L (10a.) de título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR 'ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO', COMO REQUISITO QUE DEBERÁ CONTENER LA DEMANDA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XIX. J/10 L (10a.). ACTAS DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS POR EL PATRÓN PARA VERIFICAR SI UN TRABAJADOR INCURRIÓ EN ALGUNA DE LAS CAUSALES DE LA RESCISIÓN LABORAL. AL SER DOCUMENTOS PRIVADOS, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE QUE LAS DECLARACIONES QUE CONSTEN EN AQUÉLLAS SE DESAHOGUEN CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 790, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Siguiente
Art. VII.2o.T.177 L (10a.). DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE PENSIONISSSTE. EL INFORME EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE BANSEFI, RENDIDO MEDIANTE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, TIENE PLENA EFICACIA Y ES IDÓNEO PARA ACREDITAR LA EXCEPCIÓN DE PAGO OPUESTA POR AQUÉL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo