Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 44 de su reglamento interior; 1, 3, 6, 8, fracción IX y 8 bis de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, y 99, 124 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que dicha comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene por objeto supervisar y regular a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano, con facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, además de contar con atribución para solicitar toda clase de información y documentos respecto de las operaciones que celebran las personas o sociedades sujetas a supervisión. Por otro lado, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca y Desarrollo (BANSEFI), es una institución regulada por su propia ley, por la Ley de Instituciones de Crédito y por la Ley del Banco de México, que tiene por objeto promover y facilitar el ahorro, la inclusión financiera, el fomento de la innovación, la perspectiva de género y la inversión entre los integrantes del sector; asimismo, puede participar en el capital social de Administradoras de Fondos para el Retiro y en el de sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, así como prestarles servicios para eficientar su operación y reducir sus costos. De este régimen se deduce que las instituciones de banca múltiple deben contar con sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como con la información relativa a los titulares de las operaciones activas y pasivas, y las características de las operaciones que la institución mantenga con cada uno de ellos e, igualmente, la información de las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. De lo anterior, se colige que el informe rendido en copia simple por BANSEFI, mediante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene plena eficacia y es idóneo para acreditar la excepción de pago que oponga el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), en un juicio laboral donde figure como demandado y se le reclame la devolución de las aportaciones contenidas en la cuenta individual del trabajador, pues goza de validez probatoria, conforme a los siguientes elementos: 1) Es emitido por una institución pública; 2) Dada la naturaleza de las funciones bancarias de la oficiante, tiene la obligación de registrar en su contabilidad el mismo día en que se efectúe todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente; 3) Tiene participación en el capital social de las Administradoras de Fondos para el Retiro y en el de sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro; y, 4) La información se solicita por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de lo que se concluye que los datos que informa son fidedignos, salvo prueba en contrario, sin necesidad de que se acompañen como soporte estados de cuenta bancarios, contratos de cuentas, firma de recibido de las cantidades de dinero y demás avisos que justifiquen la transferencia de los recursos contenidos en la cuenta individual, ya que ello implicaría desconocer el valor probatorio de esa información, que no requiere de ratificación o compulsa, aun cuando sea rendida en copia simple, ya que no se trata de un indicio común, atento a que constituye el anexo del diverso informe rendido por el máximo órgano del sistema financiero mexicano, como lo es la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo que no impide que el trabajador pueda desvirtuarla con prueba en contrario.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018147
Clave: VII.2o.T.177 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2360
Amparo directo 532/2017. 10 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Toss Capistrán. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/34 (10a.). CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "ÚLTIMO ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO", COMO REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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