Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Si bien de los artículos 386, 387 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que en la elaboración de los contratos colectivos de trabajo debe imperar el principio de libertad contractual, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se pacten cláusulas que contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, tratándose de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que ejerzan la acción de reinstalación por despido injustificado, debe aplicarse la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo respectivo, al conceder mayores beneficios a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, ya que además de la reinstalación, garantiza al trabajador el pago de 90 días de sueldo tabular vigente a la fecha de separación, así como el pago de salarios vencidos desde esta fecha hasta que se le reinstale –cuya cuantificación debe realizarse en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo– habida cuenta que en el supuesto de que el Instituto se negare a reinstalarlo o a someter sus diferencias al arbitraje, le garantiza el pago de una indemnización equivalente a 150 días de salario y una liquidación por antigüedad igual a 50 días por año laborado.
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Registro digital (IUS): 2017954
Clave: 2a./J. 92/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 1109
Contradicción de tesis 73/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.Tesis y criterio contendientes:Tesis (III Región)4o.6 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SI DEMANDAN SU REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 3032, yEl sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 651/2017.Tesis de jurisprudencia 92/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.178 L (10a.). RENUNCIA SIN FECHA. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO CUANDO CAREZCA DE ESE DATO Y DESVIRTUAR EL DESPIDO ALEGADO, ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LA CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO EN QUE FUE PRESENTADA.
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Art. PC.I.L. J/41 L (10a.). TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LAS CONDICIONANTES PREVISTAS EN LAS CLÁUSULAS 4, 5, 6 Y 103 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE RIGE SUS RELACIONES, RELATIVAS A QUE PREVIO A SU CONTRATACIÓN APRUEBEN LOS EXÁMENES MÉDICOS Y DE APTITUD, SON LEGALES.
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