Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De una interpretación integral de los artículos 123, apartado A, fracciones XIII, XIV y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 153-A, 153-B, 153-M, 153-T, 153-U, 159 y 475 Bis de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que las condicionantes establecidas en las cláusulas 4, 5, 6 y 103 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de los trabajadores petroleros, correspondiente a los bienios 2011-2013 y 2013-2015, relativas a que, previo a su contratación, los trabajadores deben acreditar los exámenes médicos y de aptitud ahí consignados, son legales, en virtud de que dichas evaluaciones se justifican, en principio, porque el patrón está facultado para elegir entre los contendientes que cumplan previamente con los requisitos legales para ocupar una vacante, al que esté mejor capacitado, es decir, al más apto para desempeñar la función, y luego, porque la evaluación médica resulta necesaria, incluso como propia protección del operario, ya que su finalidad es constatar que se encuentra saludable para el desempeño del puesto, pues de lo contrario, podría ponerse en grave peligro no sólo su salud, sino la de los demás trabajadores, incluso los propios intereses materiales de la empresa. Lo anterior, en atención a las particularidades de cada caso en específico, y salvo los casos de excepción que establezcan tanto el contrato colectivo de trabajo como la normatividad aplicable.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018027
Clave: PC.I.L. J/41 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 2041
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de agosto de 2018. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Elisa Jiménez Aguilar, Osiris Ramón Cedeño Muñoz, Víctor Ernesto Maldonado Lara, Julia Ramírez Alvarado, Herlinda Flores Irene, Jorge Villalpando Bravo, Edna Lorena Hernández Granados, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea, Ángel Ponce Peña, Francisco Javier Patiño Pérez, José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Juan Alfonso Patiño Chávez, Héctor Pérez Pérez y Alicia Rodríguez Cruz. Disidente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Melva Idalia Priego Jiménez.Criterios contendientes:El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 701/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 860/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 92/2018 (10a.). SALARIOS VENCIDOS. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE RECLAMEN LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DEBE APLICARSE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RESPECTIVO.
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Art. II.1o.T.44 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES INOPERANTE SI EL TRABAJADOR ADUCE QUE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE FUE DESPEDIDO SE LE MEJORARON SUS CONDICIONES LABORALES, Y EL PATRÓN NIEGA LO ANTERIOR Y REFIERE QUE AQUÉL DEJÓ DE ASISTIR A TRABAJAR ANTES DE ESA FECHA.
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