Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las consideraciones que dieron origen a las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 51/96 y 2a./J. 121/2009, de rubros: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL." y "PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO HAGA MENCIÓN DEL SALARIO QUE AQUÉL PERCIBÍA, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", se deducen los requisitos que la prueba pericial médica debe satisfacer para que por sí sola acredite el estado de invalidez, esto es, tanto las afecciones en la salud del trabajador como su imposibilidad material no sólo para desempeñar el empleo que tenía, sino cualquier otro, destacándose al efecto, que el dictamen médico debe contener en términos de los artículos 128 y 119 de la derogada y vigente Ley del Seguro Social, respectivamente: a) la mención de los padecimientos del orden general a la salud que afectan al trabajador; b) el detalle claro y preciso de cómo es que esos padecimientos del orden general diagnosticados al trabajador afectaron los diversos sistemas orgánico funcionales de su organismo, deduciendo la imposibilidad para desempeñarse no sólo en su empleo habitual, sino en cualquier otro y, c) el convencimiento que genere a la autoridad laboral de que con dicho dictamen se acredita que el trabajador materialmente se encuentre imposibilitado para trabajar.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018080
Clave: I.9o.T. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2057
Amparo directo 1022/2015. Araceli Ramírez Núñez. 9 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: César Alejandro Rivera Flores. Amparo directo 125/2016. Rafael Corral Hernández. 30 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Anabel Uribe Sánchez.Amparo directo 258/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 27 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas. Amparo directo 1308/2016. Jacinto Turcio Limón. 1 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: César Alejandro Rivera Flores. Amparo directo 473/2018. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: César Alejandro Rivera Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.175 L (10a.). CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO. PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA DEVOLUCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LAS APORTACIONES EXISTENTES EN LAS SUBCUENTAS QUE LA INTEGRAN, SOLICITADA POR EL TRABAJADOR, CUANDO EN AUTOS NO OBRE CONSTANCIA PARA DILUCIDAR CON QUÉ LEY COTIZÓ, ES NECESARIO CONTAR CON UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE LE OTORGUE O NIEGUE LA PENSIÓN RESPECTIVA.
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Art. VII.2o.T.180 L (10a.). ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR FALTAS COMETIDAS POR EL TRABAJADOR. SU INCOMPARECENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO POR EL PATRÓN, NO GENERA LA PRESUNCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS IMPUTADOS, QUE HAGA INNECESARIA SU RATIFICACIÓN EN SEDE JUDICIAL.
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