Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, enero a junio de 1984, página 67, de rubro: "ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS.", se advierte que las actas administrativas levantadas en la investigación por las faltas cometidas por los trabajadores, para que adquieran pleno valor probatorio deben ser ratificadas ante el órgano jurisdiccional por quienes las suscriben para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a sus firmantes y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, aun cuando éstas no hayan sido objetadas; lo anterior, salvo que el trabajador acepte plena y expresamente su responsabilidad, ya sea en el acta administrativa o en cualquier actuación dentro del procedimiento de investigación o, incluso, en la demanda laboral, siempre que de dicha manifestación se colija que admite la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo; de ahí que si el trabajador no comparece en el procedimiento llevado a cabo por el patrón, concretamente, a la celebración del acta administrativa relativa, no puede generarse en su perjuicio la presunción de que cometió la conducta que se le atribuye, de forma que sea innecesario ratificarla por sus signantes ante el órgano jurisdiccional; en primer lugar, porque la Ley Federal del Trabajo no prevé una consecuencia de este tipo cuando aquél no se presenta al procedimiento que el patrón desarrolla para determinar si rescinde o no la relación laboral; y, en segundo, porque dicha investigación únicamente tiene por objeto dar oportunidad al trabajador de defenderse de las faltas que se le atribuyen, esto es, evitar que sea privado de su empleo sin que se sustancie una investigación en la que pueda defenderse. Por tanto, la consecuencia de que el trabajador no comparezca a aquélla, sólo puede ocasionar que se le tenga por perdida su oportunidad para defenderse, para alegar y ofrecer pruebas ante el patrón para desvirtuar la conducta que se le imputa; pero no puede generar una presunción que haga innecesaria la ratificación del acta administrativa correspondiente; de ahí que solamente podrá eximirse al patrón de perfeccionar el acta administrativa cuando el trabajador admita plena y expresamente su responsabilidad dentro de dicho procedimiento, o en el propio juicio laboral, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018109
Clave: VII.2o.T.180 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2159
Amparo directo 579/2017. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.Amparo directo 544/2017. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/30 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2025 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 51, julio de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 855, de rubro: “ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR FALTAS COMETIDAS POR EL TRABAJADOR. SU INCOMPARECENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LLEVADO A CABO POR EL PATRÓN NO GENERA LA PRESUNCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS IMPUTADOS, QUE HAGA INNECESARIA SU RATIFICACIÓN EN SEDE JUDICIAL.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.T. J/3 (10a.). PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQUIER OTRO (ARTÍCULOS 128 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 119 DE LA VIGENTE).
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Art. 2a. XCVIII/2018 (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, Y 12, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO REFERIDO, SON INCONSTITUCIONALES.
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