Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El Congreso del Estado de Jalisco, al considerar que los laudos estaban afectando al erario público y en uso de su libertad de configuración legislativa, mediante Decreto número 24121/LIX/12, publicado el 26 de septiembre de 2012, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", omitió incluir expresamente en las disposiciones reformadas el pago de salarios vencidos y derogó el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que contenía esa posibilidad, en caso de que en el juicio correspondiente la entidad pública no comprobara la causa de terminación o cese. Por tanto, en los juicios laborales tramitados bajo la vigencia de la reforma mencionada, resulta improcedente la condena al pago de salarios vencidos, toda vez que conforme a dicho marco legal, no existe fundamento para sancionar a la dependencia demandada, sin que se trate de una omisión legislativa, ya que el pago de salarios vencidos no forma parte del derecho constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, aplicado por analogía al apartado B del propio numeral, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que asiste a los trabajadores de base de optar por la reinstalación o por la indemnización respectiva ante el despido injustificado, ni se trata de una laguna jurídica para que opere la supletoriedad de leyes prevista en el artículo 10 de la legislación burocrática local, sino que su regulación de carácter accesorio depende de lo que el legislador federal o, en su caso, el local, disponga de manera complementaria en la legislación secundaria correspondiente. La consideración anterior se robustece con la determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2013, promovida por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, en la que solicitaron la invalidez del Decreto número 24461/LX/13, publicado en el medio de difusión oficial referido el 19 de septiembre de 2013, impugnando específicamente los párrafos segundo, quinto y sexto, del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como el artículo primero transitorio del decreto aludido, al establecer que la no previsión del pago de salarios vencidos en la ley burocrática estatal, en la vigencia de que se trata, no viola la Constitución Federal, en razón de que dicho pago no es una prerrogativa establecida en el artículo 123 constitucional, ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, pues en el ámbito internacional los salarios vencidos se prevén como medio reparador de los perjuicios ocasionados al trabajador por su despido injustificado [artículo 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"], por lo que la legislación ordinaria puede o no otorgar el derecho a obtener prestaciones adicionales a la reinstalación o a la indemnización, como sería el pago de los salarios caídos, para los casos del despido injustificado. Tampoco, tal como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dicha acción de inconstitucionalidad, la omisión de establecer en la ley burocrática estatal el pago de salarios caídos contraviene el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, al no tratarse de una prestación establecida en ese ordenamiento jurídico; por tanto, si el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente hasta el 26 de septiembre de 2012, que contenía expresamente el pago de salarios vencidos, así como lo relativo al pago de la indemnización constitucional, fue derogado mediante Decreto 24121/LIX/12 indicado, de conformidad con las reglas de supletoriedad la posibilidad de pago de la indemnización constitucional es obligatoria, al ser un concepto previsto en la Carta Magna, a la cual remite en primer orden el artículo 10 de la Ley burocrática del Estado de Jalisco, sin que acontezca en esas condiciones lo relativo al pago de los salarios vencidos (suprimidos), en la medida en que no son una prestación constitucional, que si bien resulta necesaria para resarcir los perjuicios ocasionados al servidor público por el tiempo que dejó de laborar, ese pronunciamiento sólo cabría hacerlo mediante una declaración de inconstitucionalidad de tal derogación, sobre todo si se toma en cuenta que al reglamentarse en el diverso artículo 26 de la ley burocrática local que se examina, el procedimiento para decretar las responsabilidades laborales no se incorporó la figura de los salarios vencidos. De ahí que al no ser una prestación constitucional, no preverla los tratados internacionales, no ser una figura incorporada a la ley, ni advertirse en forma implícita su presencia en la ley a suplir, no cabe hacer una aplicación supletoria de lo dispuesto en la legislación federal y, por ende, se concluye que el pago de salarios vencidos es improcedente en los juicios laborales tramitados bajo la vigencia de la reforma de 26 de septiembre de 2012 mencionada.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018089
Clave: PC.III.L. J/29 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo II; Pág. 1911
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 29 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de la Magistrada Griselda Guadalupe Guzmán López y los Magistrados Francisco Javier Rodríguez Huezo y Alejandro López Bravo. Disidentes: Fernando Cotero Bernal (quien se manifiesta inconforme con que se agregue a la presente tesis, las consideraciones relativas a la acción de inconstitucionalidad 32/2013, promovida por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco) y José de Jesús López Arias. Ponente: Griselda Guadalupe Guzmán López. Secretarios: Mario Alberto García García y Yuridia Arias Álvarez. Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 821/2016 y 1008/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 743/2017.Nota: Por acuerdo del treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró procedente pero infundada la petición de someter al conocimiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la solicitud de sustitución de esta jurisprudencia.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.II.L. J/4 L (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. AL RESOLVERSE DEBE APLICARSE LA JURISPRUDENCIA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA Y NO LA POSTERIOR QUE LA SUSTITUYE.
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