Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si un justiciable ejerce una acción laboral y presenta su demanda laboral ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, para que ésta sea quien resuelva el asunto, apoyado en el derecho que al respecto tiene, derivado de la jurisprudencia 2a./J.180/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigente en la fecha de esa presentación, de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales en términos del primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, y el demandado plantea un incidente de falta de competencia, donde aduce que la autoridad competente para conocer de la demanda es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con lo que aquél no está de acuerdo, y al resolverse el conflicto laboral en cuestión, se estima que es aplicable la jurisprudencia 2a./J.130/2016 (10a.) que sustituyó la aducida por el accionante, dicha decisión vulnera el último párrafo del numeral citado, toda vez que ese nuevo criterio se aplica retroactivamente en perjuicio del justiciable, además porque se afecta el derecho al debido proceso del trabajador, al someterlo a que su acción se resuelva por un tribunal diverso e incluso, a que se le aplique la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México y no la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos jurídicos que, además de contener un procedimiento y establecer normas sustantivas distintas, tratan ciertos aspectos laborales de manera diferente, lo que pudiera influir al momento en que la autoridad que se determine como competente resuelva el fondo del asunto desfavorablemente a los intereses del justiciable. De ahí que en la resolución de un conflicto competencial en materia laboral debe aplicarse la jurisprudencia vigente al momento en que se presente la demanda relativa y no la posterior que la sustituye, toda vez que el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018051
Clave: PC.II.L. J/4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo II; Pág. 1437
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 7 de febrero de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres, Enrique Munguía Padilla y Raúl Valerio Ramírez. Ausente: Nicolás Castillo Martínez. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 56/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 59/2017, 67/2017, 69/2017 y 73/2017.Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.) y 2a./J. 130/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 734 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, respectivamente.Nota: Por resolución de 4 de julio de 2018, emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 1/2017, se aclaró la tesis de jurisprudencia PC.II.L. J/4 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo II, octubre de 2018, página 1798, para quedar en los términos que aquí se establece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 97/2018 (10a.). INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS JUBILADOS CON ANTERIORIDAD A LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD POR RIESGO, SÓLO SE TOMARÁN EN CUENTA LOS INCREMENTOS AL SALARIO GENERADOS HASTA EL MOMENTO EN QUE CONCLUYÓ LA RELACIÓN LABORAL.
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