Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La "carta de recomendación", es un documento expedido por el patrón en favor del trabajador, en la cual se exponen, siempre de manera positiva, las capacidades, conocimientos, características y cualidades del empleado que está siendo recomendado para ocupar un determinado puesto, es decir, para respaldar su desempeño laboral ante terceros o un futuro empleador; supuesto que es diverso a las constancias a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo (constancia escrita del número de días trabajados y salario percibido, así como la relativa a sus servicios) e, incluso, a la hipótesis prevista en el numeral 81 (constancia anual de antigüedad para efecto de su periodo vacacional y la fecha en que habrá de disfrutarse), pues de esos preceptos se advierte que la naturaleza de las constancias ahí señaladas es diversa a la "carta de recomendación" referida, porque en aquéllas únicamente se hace constar por el patrón la existencia de la relación laboral, su duración y los derechos que de ella puedan generarse, lo que, en sí mismo, no implica una recomendación para ser considerado y ocupar un cargo. Por ende, si el trabajador en el capítulo de "prestaciones" de su demanda solicita la expedición de una carta de recomendación, se está en presencia de una "prestación" que no se encuentra prevista en la legislación laboral, de lo que se concluye que es de naturaleza extralegal, por lo que corresponde al trabajador acreditar el derecho a su expedición.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2018143
Clave: VII.2o.T.186 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2276
Amparo directo 712/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Amparo directo 762/2017. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.13o.T.203 L (10a.). AGUINALDO. A LA MUERTE DEL ASEGURADO O PENSIONADO DEBE OTORGARSE DICHA PRESTACIÓN A LA PERSONA A QUIEN SE HAYA RECONOCIDO EL CARÁCTER DE BENEFICIARIO CON MOTIVO DE LA PENSIÓN POR ORFANDAD.
Siguiente
Art. VI.1o.T. J/4 (10a.). TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA. EL DESPIDO BASADO EN LA FALTA DE PRESUPUESTO PARA EL PAGO DE SU SALARIO ES INJUSTIFICADO, AL NO ESTAR PREVISTA ESA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA LEY RELATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo