LABORALES

Artículo I.16o.T.11 L (10a.). PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CONSIDERARSE SU CUANTIFICACIÓN PARA EL PAGO CORRESPONDIENTE, CUANDO SU RECONOCIMIENTO SE HIZO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO Y, ADEMÁS, SE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR UNA CUESTIÓN AJENA A ELLO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CONSIDERARSE SU CUANTIFICACIÓN PARA EL PAGO CORRESPONDIENTE, CUANDO SU RECONOCIMIENTO SE HIZO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO Y, ADEMÁS, SE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR UNA CUESTIÓN AJENA A ELLO.

Si en un laudo la Junta de Conciliación y Arbitraje reconoce la profesionalidad y el grado de incapacidad sólo de uno de los padecimientos profesionales diagnosticados al trabajador y, en el juicio de amparo directo interpuesto contra aquél, se concede la protección al trabajador para que se le reconozcan la profesionalidad y el grado de incapacidad de diverso padecimiento que también se le diagnosticó, además de reponerse el procedimiento para que se subsane una violación procesal ajena al padecimiento reconocido, la pensión correspondiente deberá pagarse en el porcentaje respectivo, tratándose de dicho padecimiento de origen profesional reconocido en la ejecutoria de amparo, a partir de la fecha de ésta, pues debe tomarse en cuenta que el tiempo que habrá de transcurrir luego de dar cumplimiento a la sentencia de amparo mediante la reposición al procedimiento y hasta el pronunciamiento del nuevo laudo, es variable e indeterminable, lo cual puede influir en la cuantificación del pago de la pensión por el padecimiento que en la ejecutoria se determinó, pues será mayormente perjudicial para el trabajador, en cuanto al monto resultante, en tanto más tiempo transcurra sin que se emita ese nuevo laudo, justamente por la reposición y consecuente tramitación del juicio, pues no debe perderse de vista que se trata de una persona en estado de incapacidad ya decretada de quien, incluso, su subsistencia puede verse en riesgo, de modo que si bien es cierto que tendrá que esperar el pago, también lo es que su cuantía no debe afectarse; de ahí que debe ser a partir de la fecha en que se dicta la sentencia de amparo, que se considere el pago de la pensión respectiva, pues es en ésta donde se decide la procedencia de la pensión por la incapacidad reclamada.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018171

Clave: I.16o.T.11 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2428

Precedentes

Amparo directo 1199/2016. José Reynoso García. 14 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretaria: Abigail Ocampo Álvarez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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