Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2012 (10a.), estableció que la gratificación por jubilación debía computarse de conformidad con el salario integrado, el cual, de acuerdo con la cláusula 4, apartado 11, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, para el bienio 2012–2014 consiste en la contraprestación a pagar por los servicios prestados y se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por el desempeño de sus actividades; sin embargo, ese estipendio no puede componerse con el concepto "días económicos", previsto en la cláusula 32 del contrato mencionado, pues dicha prestación consiste en un permiso para faltar a las labores recibiendo el pago del salario respectivo, el cual se goza previa solicitud, por lo que el trabajador tiene la posibilidad de hacer uso de aquélla a discreción, sin que se establezca que se le pagarían en caso de no faltar a su trabajo durante el año laborado, por lo que el patrón no está obligado a pagarlo si el trabajador no tiene la necesidad de faltar y solicita su pago. En este sentido, si bien los trabajadores de esa universidad tienen derecho a gozar de este beneficio, no se trata de una prestación adicional que incremente su salario, al no percibirse por la labor realizada, sino por la falta discrecional del trabajador a sus labores.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018100
Clave: I.13o.T.202 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2529
Amparo directo 492/2018. Daniel Bárcenas Ortega. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rodríguez Morales.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 747, con el rubro: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 18/2018 del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/47 L (10a.) de título y subtítulo: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL CONCEPTO 'DÍAS ECONÓMICOS' PREVISTO EN LA CLÁUSULA 32 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE DICHA INSTITUCIÓN Y SU SINDICATO, NO INTEGRA EL SALARIO CON EL QUE SE CALCULA LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.56 L (10a.). PETRÓLEOS MEXICANOS. EL CONCEPTO DENOMINADO "REEMBOLSO GASTOS DE TRANSPORTE", NO FORMA PARTE DEL SALARIO INTEGRADO DEL PERSONAL DE CONFIANZA.
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Art. I.16o.T.11 L (10a.). PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CONSIDERARSE SU CUANTIFICACIÓN PARA EL PAGO CORRESPONDIENTE, CUANDO SU RECONOCIMIENTO SE HIZO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO Y, ADEMÁS, SE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR UNA CUESTIÓN AJENA A ELLO.
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