Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En la jurisprudencia citada en primer término, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó temáticamente que el incumplimiento a un laudo pronunciado en un juicio laboral en el que un Ayuntamiento figuró como parte demandada no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando en la legislación estatal respectiva exista un procedimiento para ejecutarlo, y aclaró que ello acontece cuando se establecen mecanismos para garantizar la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, sin que obste que no se prevean el embargo ni el auxilio de la fuerza pública; exégesis que es aplicable a la legislación del Estado de Baja California. Así, en relación con la conclusión alcanzada, este Pleno de Circuito se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia PC.XV. J/21 A (10a.), en la medida en que derivó de la consideración de que el artículo 85, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece una excepción al principio de igualdad procesal en favor de los Municipios y/o Ayuntamientos y sus dependencias, al otorgarles el privilegio de no ser sujetos a ejecución forzosa, ni aplicación en su contra de los medios de apremio; no obstante, de nueva reflexión sobre el tema, mediante una interpretación armónica y sistemática del primer párrafo del artículo 85 citado y de los numerales 51, fracciones III y IV, 141, 142 a 144 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, se concluye que la prerrogativa a favor de los Ayuntamientos de no ser sujetos a medidas de apremio, es aplicable única y exclusivamente cuando se dirigen contra los bienes que constituyen su patrimonio, de modo que no contiene una prohibición general de emplear medidas de apremio, como la multa, contra las personas físicas que tienen la calidad de empleados o funcionarios públicos municipales a quienes corresponde llevar a cabo –en nombre y representación de los Ayuntamientos– las adecuaciones e incorporaciones presupuestarias para satisfacer la condena impuesta en un laudo, ya que lo que protege es el patrimonio municipal. Tampoco impide que el órgano jurisdiccional, una vez agotada la medida de apremio, conforme a los numerales 311 del Código Penal para el Estado de Baja California, 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales y su correlativo 226 del Código Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (abrogado), formule denuncia ante el Ministerio Público por la posible comisión del delito de desobediencia. Además, el referido artículo 144 ordena al Tribunal de Arbitraje proveer la pronta y expedita ejecución de los laudos, por lo que también puede dictar todas las medidas necesarias en la forma y los términos que a su juicio sean procedentes, para lo cual, el diverso precepto 141 mencionado, pone a su disposición el auxilio de las autoridades civiles y militares y, el 51, fracciones III y IV, también referido, señala con claridad las obligaciones legales de los titulares condenados en laudo ejecutoriado, cuyo incumplimiento puede dar lugar a sanciones de distinta naturaleza. Interpretación bajo la cual es dable concluir que en la legislación del Estado de Baja California sí existe un procedimiento que garantiza la plena ejecución de los laudos pronunciados en los juicios laborales en los que los Ayuntamientos figuraron como parte demandada, a través de una amplia gama de instrumentos legales que correspondan a ese fin.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018239
Clave: PC.XV. J/36 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo II; Pág. 1527
Contradicción de tesis 16/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 18 de septiembre de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Gerardo Manuel Villar Castillo (quien emitió voto de calidad en términos del artículo 41-Bis 2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), Fabricio Fabio Villegas Estudillo y Abel A. Narváez Solís. Disidentes: Jorge Alberto Garza Chávez, Jaime Ruiz Rubio e Inosencio del Prado Morales, quienes formularon voto particular. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 485/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 48/2018.Nota: Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que abandona el criterio sostenido por el propio Pleno de Circuito, en la diversa PC.XV. J/21 A (10a.), de título y subtítulo: "MUNICIPIOS Y/O AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS DEPENDENCIAS. LA OMISIÓN DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UN LAUDO CONDENATORIO QUE PUEDA AFECTAR SU PATRIMONIO EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADOS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo III, enero de 2017, página 1538, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de octubre de 2018. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 478, con el título y subtítulo: "AYUNTAMIENTOS. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL RESPECTIVA EXISTA UN PROCEDIMIENTO PARA EJECUTARLO."En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 16/2018, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito.Por ejecutoria del 30 de agosto de 2023, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 367/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si únicamente se tiene un criterio contendiente, con motivo de la incompetencia para conocer del asunto entre órganos jurisdiccionales de la misma región, no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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