Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en la excepción de prescripción opuesta por la demandada, cuando se trata de la regla genérica a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opera cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, basta con que se señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la presentación de la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción; también lo es que en ese señalamiento debe entenderse contenida implícitamente la obligación de precisar la fecha en que se presentó el reclamo (demanda), pues se trata de una institución jurídica que no puede examinarse oficiosamente, debido a la tutela de la clase trabajadora, que impide establecer figuras que puedan provocarle perjuicios pues, de lo contrario, se concedería una ventaja procesal al patrón, al permitir a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas adecuadamente, ya que dicho señalamiento constituye el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– como dato mínimo para verificar el plazo de la prescripción de las prestaciones respectivas.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018504
Clave: III.4o.T. J/6 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2075
Amparo directo 239/2017. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez.Amparo directo 569/2017. Eulalio Ibarra Limón. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Carmen Cecilia Medina Peralta.Amparo directo 687/2017. Ana Verónica Sotelo Villegas. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Abraham Pérez Rangel.Amparo directo 849/2017. Miriam Karina Álvarez Lupercio. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: José Alejandro Merino Galindo.Amparo directo 180/2018. Víctor Hugo Mora Franco. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157.Por ejecutoria del 11 de septiembre de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 162/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 49/2002 que resuelve el mismo problema jurídico.En cumplimiento a lo establecido en el considerando cuarto de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 162/2019, el criterio contenido en esta tesis de jurisprudencia, ha dejado de tener efectos jurídicos, teniendo como consecuencia su insubsistencia, por lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su cancelación en el Semanario Judicial de la Federación.Por ejecutoria del 21 de noviembre de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 427/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al determinar la Segunda Sala que el criterio sostenido en la tesis III.4o.T. J/6 (10a.); que dio origen a esta denuncia, quedó sin efectos jurídicos, teniendo como consecuencia su insubsistencia.Por ejecutoria del 19 de enero de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 304/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.44 L (10a.). PROCEDENCIA DE LA VÍA EN MATERIA LABORAL. EN RECLAMOS MIXTOS DONDE UNO DE LOS CODEMANDADOS SEA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL QUE SE LE DEMANDAN PRESTACIONES ESPECÍFICAS E INDEPENDIENTES DE LAS QUE SE RECLAMAN AL PATRÓN, LA VÍA A SUSTANCIAR EN EL PROCEDIMIENTO ES LA "ESPECIAL", POR SER LA PRIVILEGIADA E IDÓNEA PARA DILUCIDAR LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL, SIN QUE SEA FACTIBLE DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.
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Art. I.11o.T.2 L (10a.). REINSTALACIÓN. SI NO SE LLEVA A CABO POR LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL TRABAJADOR A LA DILIGENCIA RELATIVA, ES IMPROCEDENTE DECLARAR ANULADA O EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, CUANDO EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO FUE DE MALA FE.
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