Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por regla general, cuando con motivo del ofrecimiento del trabajo que formula el patrón al trabajador que demanda el pago de la indemnización por despido, éste es reinstalado, se produce la insubsistencia de la acción correspondiente, pues ésta queda anulada, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 20/99, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.". Lo mismo ocurre cuando habiendo aceptado el ofrecimiento, el trabajador no asiste a la diligencia de reinstalación sin justificación alguna, aun cuando previamente fue apercibido en el sentido de que se le tendría por inconforme con la reanudación de los servicios, pues en ese caso, la conducta de éste fue la causa que impidió la reanudación del trabajo. Sin embargo, si el patrón realiza el ofrecimiento de mala fe y así es calificado por la Junta al dictar el laudo, la acción de indemnización del trabajador no se anula, pues el hecho de que la intención del patrón haya sido deshonesta, tiene como consecuencia que el trabajador no esté obligado a aceptarlo, y si lo hace, pero no asiste a la diligencia de reinstalación, incluso injustificadamente, tampoco perderá su acción porque, en esencia, su conducta no puede purgar el vicio de origen del que se encuentra afectado el ofrecimiento, al haberse realizado con la intención de revertir la carga probatoria, por lo cual, lo que debe entenderse con la inasistencia del trabajador, es que está inconforme con ser reinstalado en las condiciones en que le fue ofrecido el trabajo y, por ende, en este caso, su acción de indemnización no puede quedar anulada.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018798
Clave: I.11o.T.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1142
Amparo directo 638/2018. Martha Patricia Gaona Ortiz. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretaria: Alejandra Waleswka Bonilla Fonseca.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 127.Por instrucciones del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta tesis se publica nuevamente el viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo III, Julio de 2019, página 2153, con el número de registro digital: 2020277, con la modificación en el subtítulo y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.T. J/6 (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002).
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Art. I.14o.T.13 L (10a.). ACCIDENTE DE TRABAJO (EN TRÁNSITO). CONFORME AL ACUERDO 258/2002, EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE MAYO DE 2002, ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO SI EL TRABAJADOR ACUDIÓ DE INMEDIATO A RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA A LA UNIDAD DEL SEGURO SOCIAL QUE LE CORRESPONDE, O A LA MÁS CERCANA AL SITIO DONDE SUFRIÓ AQUÉL, AUN CUANDO NO SE REALICEN ACTUACIONES DE POLICÍA, AUTORIDADES DE TRÁNSITO, O MINISTERIO PÚBLICO.
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