Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 42/97 y 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA." y de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", la suplencia de la queja deficiente en favor del patrón es improcedente, porque: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan las relaciones laborales como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayor posibilidad económica; c) al tener el patrón el control o la administración de la empresa, tiene mayores posibilidades de allegarse elementos probatorios para el juicio; d) la protección a bienes elementales tienen como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes; y, e) es una acción positiva que tiene por objeto compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal. En este sentido, el que el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo excluya a la materia laboral de la suplencia de la queja, no vulnera el derecho humano de igualdad y no discriminación, conforme al argumento de que una persona puede beneficiarse de esa figura cuando la controversia se refiera a la materia civil, mercantil o administrativa, pero no cuando se trata de la laboral, específicamente tratándose del patrón, pese a que en los emplazamientos se está ante hechos equivalentes y se trate de una misma persona con igual capacidad para todas sus relaciones. Se concluye lo anterior, porque la exclusión descansa en una base objetiva y razonable, que es la relación jurídica de la que emana la controversia, pues en los juicios laborales la relación es de subordinación entre la clase obrera y el patrón, lo que implica un desequilibrio procesal; por ende, la exclusión está justificada por: 1) perseguir una finalidad constitucionalmente aceptable; 2) la diferencia cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; 3) la medida está directamente conectada con el fin perseguido; y, 4) resulta proporcional; por lo que debe estarse a la fracción V del artículo citado, y a la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.) aludida.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2018518
Clave: (I Región)1o.11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2580
Amparo en revisión 70/2018 (cuaderno auxiliar 611/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. Soportes Eléctricos del Noreste, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretaria: Argelia Román Mojica.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/97 y 2a./J. 158/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 305 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, respectivamente.Por ejecutoria del 29 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 243/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos jurisdiccionales contendientes no analizaron una misma cuestión jurídica, ni mucho menos adoptaron criterios discrepantes."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 117/2018 (10a.). PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL INCIDENTE PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 761 Y 762, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES IMPROCEDENTE CUANDO LA AUTORIDAD OFICIOSAMENTE DESCONOCIÓ LA DEL REPRESENTANTE DEL DEMANDADO.
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