Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al prever que no son susceptibles de embargo los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos, con lo que establece un trato específico para los trabajadores públicos, distinto del que pudiera corresponder a los que laboran en la iniciativa privada, no se opone a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni al Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, pues es la propia Carta Fundamental la que establece la distinción entre la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones y la que liga a los servidores públicos con el Estado, por ser de distinta naturaleza. Distinción que en su momento justificó que el Constituyente Permanente incorporara en el artículo 123 constitucional un apartado B, a fin de salvaguardar los derechos laborales de los servidores públicos que se encontraban tutelados para los trabajadores de la iniciativa privada, con las diferencias que derivan de la diversidad de situaciones jurídicas en uno y otro casos, que incluso, se encuentran reglamentadas en diferentes leyes (Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), en cuyo contenido el legislador tomó en cuenta las notas características que rigen cada una de esas relaciones. Así, la disposición internacional apuntada se dirige a proteger el salario de los trabajadores de alguna afectación por parte del patrón o de terceros y, en ese sentido, el artículo 434, fracción XI, del Código Federal de Procedimiento Civiles no contradice su contenido, además, el Convenio 95 citado reconoce que es la legislación nacional la que, en caso de admitir el embargo sobre el salario, habrá de establecer los límites, siempre que se garantice el mantenimiento del trabajador y de su familia; de ahí que si la propia Constitución Federal no determina los casos en que procedería el embargo sobre el salario de los servidores públicos y sí, por el contrario, otorgó plenitud de configuración al legislador ordinario para regular en qué casos habría lugar a realizar retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en cuyo ejercicio el órgano legislativo decidió declarar la inembargabilidad del salario tratándose de servidores públicos, con las salvedades que la propia ley establece, se concluye que el artículo 434, fracción XI citado, no transgrede la Constitución ni el convenio internacional mencionado.
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Registro digital (IUS): 2018683
Clave: 1a. CCLXVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 326
Amparo en revisión 153/2016. Abraham Krayem López. 17 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 121/2018 (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN NO OTORGA AL TRABAJADOR LA POSIBILIDAD DE ELEGIR ENTRE PERMANECER EN LA FUENTE DE TRABAJO O SALIR DE ELLA PARA DISFRUTAR DE LA MEDIA HORA DE DESCANSO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. IV.2o.T.12 L (10a.). PRUEBA PERICIAL MÉDICA OFRECIDA POR EL TRABAJADOR EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE REQUERIRLO CON EL APERCIBIMIENTO DE DECLARARLA DESIERTA, TANTAS VECES COMO SU PRESENCIA SEA REQUERIDA POR LA JUNTA A PETICIÓN DEL PERITO DE SU PARTE.
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