LABORALES

Artículo I.3o.T.57 L (10a.). SEGURO SOCIAL. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS NO ES OPONIBLE A LA ACCIÓN DE LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ, VEJEZ, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y MUERTE, QUE PRETENDEN QUE SE INCREMENTE EL MONTO DE SU PENSIÓN CON MOTIVO DE LAS COTIZACIONES GENERADAS DURANTE SU REINGRESO AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO DEJEN NUEVAMENTE DE PERTENECER A ÉSTE.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SEGURO SOCIAL. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS NO ES OPONIBLE A LA ACCIÓN DE LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ, VEJEZ, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y MUERTE, QUE PRETENDEN QUE SE INCREMENTE EL MONTO DE SU PENSIÓN CON MOTIVO DE LAS COTIZACIONES GENERADAS DURANTE SU REINGRESO AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO DEJEN NUEVAMENTE DE PERTENECER A ÉSTE.

De la interpretación literal y sistemática de los artículos 123, 182 y 183 de la Ley del Seguro Social derogada, se colige que la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado y en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, el cual no podrá ser menor de 12 meses. Por tanto, la excepción relativa tiende a destruir la acción del actor para la obtención y pago de una pensión, por lo cual no es oponible a quienes ya tienen una y lo que pretenden es que se incremente su monto con motivo de las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del seguro social, cuando dejen nuevamente de pertenecer a éste, con fundamento en la fracción IV del artículo 183 referido, ya que dicha fracción atañe al reconocimiento de derechos de los pensionados y no impone condición alguna para el incremento de la pensión cuando dejen nuevamente de formar parte del régimen, a diferencia de las fracciones II y III del mismo numeral, que condicionan el reconocimiento de las cotizaciones anteriores a un mínimo de nuevas cotizaciones, y la fracción I, que alude específicamente al supuesto en que la interrupción en el pago de cotizaciones no sea mayor de tres años, en que el reconocimiento de todas las anteriores no está sujeto a un número de nuevas cotizaciones.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018824

Clave: I.3o.T.57 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1174

Precedentes

Amparo directo 716/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Gabriela Ruiz Luna.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.T.57 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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