LABORALES

Artículo (I Región)7o.3 L (10a.). SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 221, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR EL TIEMPO EXTRAORDINARIO CORRESPONDE A AQUÉLLOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 221, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR EL TIEMPO EXTRAORDINARIO CORRESPONDE A AQUÉLLOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2013 (10a.), de rubro: "TIEMPO EXTRAORDINARIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE SERVIDORES PÚBLICOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO.", estableció que del artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México se advierte, como regla general, que se exime a los servidores públicos de la carga de la prueba cuando existan otros medios para conocer la verdad de los hechos controvertidos, con la excepción que prevé el último párrafo del propio numeral, en el sentido de que la carga de la prueba, cuando se trate de tiempo extraordinario, corresponderá a aquéllos. En esas condiciones, el artículo mencionado no es contrario al debido proceso ni al derecho probatorio, consagrados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues las partes deben probar lo que les corresponde, de acuerdo con las pretensiones reclamadas en la demanda y las manifestaciones aducidas en su contestación; es decir, no se imponen cargas probatorias indebidas o innecesarias.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2018826

Clave: (I Región)7o.3 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1176

Precedentes

Amparo directo 496/2018 (cuaderno auxiliar 619/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Cecilia Romero Jaen. 5 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Isabel Alcalá Valenzuela. Secretario: Fernando Gutiérrez Toledano.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1677.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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