Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 5, 19 y 20 a 25 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, se advierte que el sistema de pensiones civiles de dicha entidad, ante el cual los patrones entregan aportaciones y los trabajadores cuotas, establece los plazos en los cuales se deberá enterar el numerario respectivo a la institución y, en términos genéricos, alude a que el patrón es quien responderá de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de sus deberes; sin embargo, del último enunciado no se advierte que se establezca expresamente que esos "daños y perjuicios" se traduzcan en que, de ser el caso de inobservancia a sus obligaciones, el patrón sea quien deba cubrir la totalidad de los recursos, incluyendo las cuotas del empleado. Al contrario, de la interpretación sistemática de esos numerales, se colige la existencia de un órgano de seguridad social que funciona, en lo que interesa, mediante la entrega de dinero por parte de ambos integrantes de la relación laboral, no sólo de uno de ellos, pues de no considerarlo así, se llegaría al extremo de estimar la norma de forma aislada, no como parte de un sistema, en la medida en que se desconocería el funcionamiento de la propia institución.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018886
Clave: XVII.1o.C.T.71 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1126
Amparo directo 442/2018. Ramón Luna Meléndez. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.207 L (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE SEÑALAN COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A ENTES QUE EN REALIDAD TIENEN EL CARÁCTER DE PATRÓN, AUNQUE SE PLANTEE LA INCONSTITUCIONALIDAD O APLICACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. VII.2o.T.189 L (10a.). TRABAJADORES ASALARIADOS DEL CAMPO. SU INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL ES OBLIGATORIA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1997, POR LO QUE, A PARTIR DE ESTA FECHA, ES INNECESARIA LA DECLARACIÓN, MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL, DE QUE LOS HABITANTES DE CIERTAS LOCALIDADES DEL PAÍS SE ENCUENTRAN SUJETOS A LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL.
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