Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 152 de la Ley de Amparo establece que tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución del laudo la suspensión se concederá, en los casos en que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo y, que se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar dicha subsistencia. Esta medida de protección obedece a que existe la presunción de que el trabajador carece de recursos para sobrevivir económicamente en los casos en que existe previamente una condena derivada de un despido injustificado; por tanto, la sola manifestación del patrón en su demanda de amparo indirecto, incluso, bajo protesta de decir verdad, de que ya reinstaló al trabajador, es insuficiente para eximirlo de garantizar la subsistencia al resolver sobre la suspensión definitiva, pues debe demostrar fehacientemente ese hecho en el cuaderno incidental y no en la revisión que se interponga contra esa determinación, pues el Tribunal Colegiado de Circuito no puede considerar pruebas para acreditar ese extremo, si no se ofrecieron ante el Juez de Distrito.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018889
Clave: I.5o.T.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1179
Incidente de suspensión (revisión) 53/2018. Secretaría de Salud del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). 18 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Julia Ramírez Alvarado. Secretario: Armando Sánchez Castillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)7o.4 L (10a.). TIEMPO EXTRAORDINARIO. EL ARTÍCULO 221, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER QUE CORRESPONDE A LOS TRABAJADORES DEMOSTRARLO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. I.14o.T.14 L (10a.). RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA EN EL CASO DE SUS ASCENDIENTES SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO POR QUIENES SE CONSIDEREN CON MEJOR DERECHO.
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