Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", la aplicación supletoria de las leyes está condicionada al cumplimiento de diversos requisitos, de los cuales destaca la existencia de una omisión o vacío legislativo que haga necesaria dicha aplicación de normas, para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que pueda atender a cuestiones que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir. Ahora bien, el fundamento constitucional de la indemnización prevista en la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, lo constituye el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que "la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización", por lo que se deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, cuando se exima al patrón de la obligación de reinstalar a un trabajador por tiempo indeterminado; ello en la inteligencia de que sólo quedará eximido de la obligación de reinstalar, cuando se actualice alguno de los supuestos de excepción a la estabilidad en el empleo, previstos en el artículo 49 de la ley citada, para lo cual, deberá promover la insumisión al arbitraje o la negativa a acatar el laudo, en términos del diverso 947 de esa ley. En ese orden de ideas, el artículo 50, fracción II, referido, es inaplicable, supletoriamente, a la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, ya que en ésta no se prevé la posibilidad de eximir al Estado-patrón de reinstalar a determinados trabajadores de base, a cambio de una indemnización, pues su artículo 6o. les reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo, al señalar que "no podrán ser removidos de sus cargos sin causa justificada"; de ahí que no se permite la insumisión al arbitraje ni la negativa a acatar el laudo, siendo dichas figuras jurídicas, necesarias para el pago de la indemnización relativa, ya que de los artículos 38, fracción II y 42, fracción VI, párrafo primero, de la ley burocrática sólo se advierte el reconocimiento del derecho del trabajador, separado injustificadamente, a ser reinstalado o a recibir la indemnización constitucional y, en ambos casos, al pago de salarios caídos. En consecuencia, el artículo 50, fracción II, aludido, al atender a cuestiones jurídicas que el legislador de Sonora no tuvo la intención de establecer en la ley burocrática local, es inaplicable, supletoriamente a ésta.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018985
Clave: V.3o.C.T.12 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2663
Amparo directo 892/2017. Gobierno del Estado de Sonora. 24 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Federico Rodríguez Celis. Relator de la mayoría: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.T.20 L (10a.). INTERESES PREVISTOS EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL IMPORTE DE 15 MESES DE SALARIO DEL TRABAJADOR SÓLO CONSTITUYE LA BASE SOBRE LA CUAL SE HARÁ SU CUANTIFICACIÓN.
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Art. VII.2o.T.170 L (10a.). DESPIDO Y RENUNCIA POR ESCRITO. SI AMBOS EVENTOS SE UBICAN EN EL MISMO DÍA, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO COINCIDAN EN CUANTO A LA HORA EN LA QUE LAS PARTES AFIRMAN ACONTECIERON, NO INVALIDA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA DE LA SEGUNDA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2001).
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