Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 197 y 204 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en relación con los diversos 1 y 24 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de México, las certificaciones que el tribunal o las Salas practican por medio del secretario facultado para ello, deben autorizarse en acuerdo previo y levantarse respecto de algún documento o constancia que obre en el expediente a cargo de ellas. En este sentido, la secretaría respectiva debe señalar en la certificación tanto los datos de identificación del expediente como la fecha del acuerdo en que se ordenó. Así, ante la falta de dicho proveído, la certificación realizada carece de valor probatorio pleno, pues no existe seguridad ni certeza jurídica de que se haya tenido a la vista el documento cotejado.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2019004
Clave: (I Región)7o.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2330
Amparo directo 633/2018 (cuaderno auxiliar 796/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Adolfo Torres Fernández. 24 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Rubio Chávez. Secretario: José Alberto Rodríguez Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.193 L (10a.). AVISO DE BAJA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA.
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