Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación de los artículos 1o., 1o.-Bis, 3o., 4o. y 5o., de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, se advierte que únicamente el personal de carrera, temporal y asimilado que ocupa los rangos comprendidos en las ramas diplomático-consular y técnico-administrativa, es parte del Servicio Exterior Mexicano; por tanto, el personal contratado por los titulares de las representaciones no será considerado trabajador de la Secretaría de Relaciones Exteriores ni miembro del Servicio Exterior, en términos del artículo 27 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Consecuentemente, quienes prestan sus servicios en un rango o categoría distinta de las contempladas en los preceptos citados no quedan excluidos del régimen previsto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la competencia para conocer de la demanda en que se reclamen prestaciones laborales, recae en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que con esto se haga un pronunciamiento en torno a la verdadera naturaleza de la contratación, lo cual es propio de la autoridad jurisdiccional que resuelva el asunto.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019060
Clave: PC.I.L. J/44 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo II; Pág. 722
Contradicción de tesis 10/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de noviembre de 2018. Mayoría de quince votos de los Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Elisa Jiménez Aguilar, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, María Eugenia Olascuaga García, Herlinda Flores Irene, Jorge Villalpando Bravo, Ricardo Rivas Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Ángel Ponce Peña, Víctor Aucencio Romero Hernández, Héctor Landa Razo, José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Juan Alfonso Patiño Chávez, Juan Manuel Vega Tapia y Alicia Rodríguez Cruz. Disidentes: Antonio Rebollo Torres y Magistrada Edna Lorena Hernández Granados. Ponente: Jorge Villalpando Bravo. Secretario: José Luis Ruiz Ramírez.Criterios contendientes:El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 18/2017, el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 10/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.12 L (10a.). REGISTRO DE SINDICATOS BUROCRÁTICOS. LA RESOLUCIÓN INICIAL DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO DE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES EN UN SOLO MOMENTO Y, DE PREVENIR AL SOLICITANTE, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE INDICARLE LA TOTALIDAD DE LAS DEFICIENCIAS, IRREGULARIDADES O INCONSISTENCIAS QUE DEBA SOLVENTAR, EN EL ENTENDIDO DE QUE LAS NO PRECISADAS NO PODRÁN SER MOTIVO DE OTRA PREVENCIÓN, SI CON POSTERIORIDAD SE INTENTA NUEVAMENTE EL REGISTRO, UNA VEZ SUBSANADAS AQUELLAS QUE HUBIEREN SIDO MOTIVO DE LA PRIMERA PRE
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