Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a las tesis aisladas emitidas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "PILOTOS AVIADORES, SON TRABAJADORES DE CONFIANZA." y "PILOTOS, AVIADORES NO PUEDEN CONSTITUIR SINDICATO, POR SER EMPLEADOS DE CONFIANZA.", referentes a casos derivados de conflictos laborales de pilotos aviadores y que tienen la calidad de trabajadores de confianza al desarrollar una actividad que requiere poseer pericia, habilidades y conocimientos técnico-profesionales especializados para la operación de aeronaves y, en el desempeño de su actividad, actúan en representación de la empresa para la que prestan el servicio; constituyen criterios que son aplicables también para los comandantes de aeronaves, pues éstos tienen a su cargo la dirección, cuidado y el orden de la tripulación, pasajeros y mercancías que transportan; funciones que denotan un poder de mando frente a la tripulación, supervisión de las actividades de vuelo y dirección de aquellas que se realicen en el interior de la aeronave, equiparables a las obligaciones conferidas a los servidores públicos a los que se les delegan funciones con un grado superior de responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u organismos autónomos, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía y, por ello, cuentan con poder de dirección y/o decisión, por lo que el comandante de una aeronave debe considerarse como trabajador de confianza, al desarrollar funciones inherentes al cargo de máxima autoridad en la aeronave y ejercer la representación del patrón para quien presta sus servicios.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019058
Clave: I.16o.T.35 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2332
Amparo directo 267/2017. Víctor Gerardo Norman Domínguez Bóxer. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Gersain Lima Martínez.Nota: Las tesis aisladas citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXI, Núm. 10, enero a marzo de 1952, páginas 2390 y 2391, respectivamente.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publica nuevamente el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo III, abril de 2019, página 1996, con el número de registro digital: 2019701, con las modificaciones en el título, subtítulo y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.189 L (10a.). TRABAJADORES ASALARIADOS DEL CAMPO. SU INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL ES OBLIGATORIA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1997, POR LO QUE, A PARTIR DE ESTA FECHA, ES INNECESARIA LA DECLARACIÓN, MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL, DE QUE LOS HABITANTES DE CIERTAS LOCALIDADES DEL PAÍS SE ENCUENTRAN SUJETOS A LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL.
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Art. I.16o.T.46 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE, CUANDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE DEMUESTRE QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA INSCRITO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE REALMENTE PERCIBÍA.
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