Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", se estableció que los elementos a considerar para calificar la oferta de trabajo son: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón. En este contexto, el hecho de que el patrón formule el ofrecimiento de trabajo y durante el procedimiento se demuestre que tenía inscrito al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario inferior al que realmente percibía, con independencia de la modalidad en que se paga, debe calificarse de mala fe, pues la inscripción en esos términos influye en los antecedentes del caso por la conducta del patrón, toda vez que esa circunstancia afecta derechos de seguridad social, debido a que el salario de cotización repercute significativamente en el pago de pensiones o incapacidades que pudieran derivar de algún accidente o enfermedad; máxime que el demandado reconoció el salario real que cubría al trabajador.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019574
Clave: I.16o.T.46 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2704
Amparo directo 1013/2018. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Juan Maya Gutiérrez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 31/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 95/2019 (10a.) de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CON UN SALARIO MENOR AL QUE REALMENTE PERCIBE, NO IMPLICA QUE SEA DE MALA FE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.16o.T.35 L (10a.). COMANDANTES DE AERONAVES. SON TRABAJADORES DE CONFIANZA, DADA LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES Y EL PODER DE MANDO FRENTE A LA TRIPULACIÓN.
Siguiente
Art. VII.2o.T.209 L (10a.). BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA DESIGNACIÓN DE SU CÓNYUGE EN EL PLIEGO TESTAMENTARIO SINDICAL PARA RECIBIR DIVERSAS PRESTACIONES POST MORTEM, ES INEFICAZ SI EN JUICIO SE DEMUESTRA QUE ENTRE ELLOS SE DISOLVIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y NO SE ACTUALIZÓ ESA INFORMACIÓN, POR LO QUE DEBE CONSIDERARSE CON AQUEL CARÁCTER A LA PERSONA CON QUIEN EL DE CUJUS SE ENCONTRABA UNIDO EN MATRIMONIO AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo