Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El fondo de ahorro es una prestación extralegal derivada, generalmente, de los contratos colectivos de trabajo o de los contratos ley, que reciben los trabajadores en activo de una empresa o rama de la industria mientras subsiste la relación laboral, el cual se integra con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador (mediante el descuento que realiza el patrón de un porcentaje de su salario) y el patrón, semanal, catorcenal, quincenal o mensualmente, del cual podrá disponer aquél una o dos veces al año, en razón de lo que establezca el contrato colectivo; por ende, las cantidades ahorradas por ese concepto, son en beneficio exclusivo de los trabajadores, al incorporarse íntegramente a su patrimonio, además de ser una prestación de tracto sucesivo. En este sentido, la acción para demandar el pago de dicho fondo no prescribe, ni le es aplicable el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que esto implicaría que el trabajador tuviera la obligación de retirar el numerario acumulado por dicho concepto a más tardar en el término de un año, so pena de perderlo pues, se reitera, ese dinero ya pasó a formar parte de su patrimonio, aun cuando lo administre el patrón, o diversa persona moral, pues la administración del patrimonio del trabajador no le da derecho a quedarse con él.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019088
Clave: I.16o.T.21 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2466
Amparo directo 579/2018. 31 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretaria: Abigail Ocampo Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.187 L (10a.). LAUDO. ES CONGRUENTE Y NO SE ALTERA LA LITIS SI EN ÉL SE CONDENA AL SEGURO SOCIAL AL PAGO CORRECTO DE UNA PENSIÓN, CON BASE EN EL PERIODO DE COTIZACIÓN Y EL SALARIO REALMENTE DEMOSTRADOS EN EL JUICIO, AUN CUANDO NO COINCIDAN CON LOS RECLAMADOS EXPRESAMENTE POR EL ACTOR EN SU DEMANDA.
Siguiente
Art. XXVII.3o.37 L (10a.). SALARIO INVEROSÍMIL. INDICADORES QUE DEBE CONSIDERAR LA JUNTA PARA DISMINUIRLO CUANDO LA DEMANDA SE TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO ANTE LA INCOMPARECENCIA DEL PATRÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo