Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, estableció que, por regla general, es notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto promovido por una de las partes en el juicio natural, contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, por tratarse de una violación intraprocesal que no afecta materialmente derechos sustantivos, al no constituir actos de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; y, asimismo, señaló dos excepciones a esa regla general, que pueden advertirse de la propia demanda: 1) que exista una abierta dilación al procedimiento; y, 2) la paralización total de éste. Así, en atención a las variadas hipótesis que pueden presentarse en un juicio laboral y ante la imposibilidad jurídica y material de fijar un plazo para cada caso, debe interpretarse que puede brindarse uno mayor al de 24 horas previsto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo para que se admita la demanda laboral y, al efecto, se estima razonable el de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la presentación de la demanda, pues debe atenderse a la naturaleza y complejidad de cada caso, ya que en la instancia laboral pueden promoverse conflictos individuales o colectivos de trabajo de diversa índole, aunado a la posibilidad que tiene la Junta para prevenir a la actora para que dentro del término de 3 días aclare o corrija su demanda cuando sea irregular o incompleta, ya que de admitir una demanda que no satisface los requisitos de ley, podría incurrirse en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, lo que conllevaría, incluso, una mayor tardanza en la resolución del asunto; por ende, transcurrido dicho término sin que se admita la demanda laboral, debe estimarse actualizada la segunda de las hipótesis de excepción señaladas, consistente en la paralización total del procedimiento y procedente el juicio de amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019354
Clave: VI.1o.T.33 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2959
Queja 28/2018. María Adriana Villar Osorio. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Jaime Contreras Carazo.Queja 91/2018. Norma Varela Retolaza. 21 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria García Reyes. Secretario: Salvador Morales Moreno.Queja 100/2018. Cirilo Paz Briseño. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Diana Berenice Gil Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.15 L (10a.). BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL CONDICIONAR ESE RECONOCIMIENTO A QUE LOS HIJOS MAYORES DE 16 AÑOS CUENTEN CON UNA INCAPACIDAD DEL 50% O MÁS, ANTE LA FALTA DE VIUDA, VIUDO O HIJOS MENORES DE ESA EDAD, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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Art. XXIII.5 L (10a.). AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SU NOTIFICACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA CONLLEVA QUE EL PATRÓN JUSTIFIQUE EN JUICIO QUE CUMPLIÓ CON ÉXITO EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL RESPECTIVO, POR LO QUE ES INSUFICIENTE QUE SÓLO EXHIBA EL ACUSE DE RECIBO DE SU PETICIÓN A LA JUNTA.
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