LABORALES

Artículo V.3o.C.T.15 L (10a.). BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL CONDICIONAR ESE RECONOCIMIENTO A QUE LOS HIJOS MAYORES DE 16 AÑOS CUENTEN CON UNA INCAPACIDAD DEL 50% O MÁS, ANTE LA FALTA DE VIUDA, VIUDO O HIJOS MENORES DE ESA EDAD, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL CONDICIONAR ESE RECONOCIMIENTO A QUE LOS HIJOS MAYORES DE 16 AÑOS CUENTEN CON UNA INCAPACIDAD DEL 50% O MÁS, ANTE LA FALTA DE VIUDA, VIUDO O HIJOS MENORES DE ESA EDAD, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere el derecho fundamental de igualdad, en la medida que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección; asimismo, que en el último párrafo del precepto citado está contenido el derecho de no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En ese contexto, el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al otorgar preferencia a los hijos menores de 16 años y mayores de esa edad que tengan una incapacidad del 50% o más, frente a otro tipo de posibles beneficiarios menos desamparados, es acorde con los fines constitucionales aludidos. Sin embargo, ante la falta de viuda, viudo, o hijos con las características mencionadas, se concluye que la exclusión de los que resulten mayores de esa edad es injustificada y, por ende, violatoria de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, porque ese trato desigual, al no encontrarse justificado por el orden de prelación referido, tiene su origen, exclusivamente, en cuestiones de edad y condiciones económicas. Además, si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para acumular los saldos cuya entrega se reclama, entonces no son una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su etapa productiva, por lo que ante su fallecimiento, corresponde su obtención a sus familiares beneficiarios, sin las exigencias señaladas, incorporando así el sentido social del derecho sucesorio que opera en materia de trabajo, sin necesidad de tramitar un juicio de esa naturaleza.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019172

Clave: V.3o.C.T.15 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2915

Precedentes

Amparo directo 610/2018. María del Rosario Yescas Magaña. 25 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretario: Lauro Moreno Ayala.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 187/2025, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de noviembre de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 8/2025 (12a.), de rubro: "DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LAS PERSONAS DESCENDIENTES MAYORES DE EDAD QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL SOLICITAN LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA, NO NECESITAN ACREDITAR DEPENDENCIA ECONÓMICA."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo V.3o.C.T.15 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo V.3o.C.T.15 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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